REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002014
ASUNTO: RP11-P-2009-002014


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano PABLO LEONARDO GARCIA TORRES, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISA JACQUELIN MARIN MARTINEZ, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que los delitos en función de los cuales se investigó fueron los de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, para e primero de ellos se contempla una pena comprendida entre diez (10) meses y veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, un (01) año y cuatro (04) meses de prisión y para el segundo de los delitos es de seis (06) y seis (18) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, un (01) año de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 17-12-2008, cuando de inicia la presente investigación mediante denuncia presentada por la víctima en el presente asunto, en la que manifiesta que, tiene tres meses separada de su pareja el ciudadano Pablo García, y tomo esa decisión porque el la golpeo, pero en esa oportunidad no lo denuncio para ver si todo se calmaba, pero ha sido peor porque ahora también la amenaza que si no vive con ella la va a matar, la llama por teléfono y la ofende, y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Pablo Leonardo García Torres, por la comisión de los delitos de Amenaza Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de Isa Jacquelin Marín Martínez; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano PABLO LEONARDO GARCIA TORRES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: E-81.648.102 y residenciado en: Canchunchu Viejo, Quinta Miramar, frente a la Mueblería San Jorge, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISA JACQUELIN MARIN MARTINEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.730.550 y residenciada en: calle Principal de Canchunchu Viejo, Casa S/N, Carúpano, Municipito Bermúdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO