REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003269
ASUNTO: RP11-P-2013-003269

Visto el escrito presentado, por el Abogado AMAGIL COLON GONZALEZ, en su carácter de Defensora Público Penal del imputado ALEJANDRO JOSE SAN VICENTE; la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fue acordada a su defendido, fundamentada en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se le imponga una medida Menos Gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Efectivamente, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:

Primero: En fecha 19/08/2013, este Tribunal Quinto de Control celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:

“…DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta Días (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado ALEJANDRO JOSE SANVICENTE por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBIA YOLANDA BARRETO MARCANO y POSESION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.…”

Segundo: En la misma fecha de la audiencia de presentación se libro boleta de libertad Nº RJ11BOL2013018359 al imputado ALEJANDRO JOSE SANVICENTE.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD del imputado ALEJANDRO JOSE SANVICENTE por cuanto el ciudadano desde la audiencia de presentación se encuentra en libertad e insta a la defensa a revisar la causa detalladamente de sus defendidos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA


EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO