REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005262
ASUNTO: RP11-P-2013-005262


Celebrada como ha sido el día 02/12/2016, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: JEAN CARLOS RUMION. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Coloco a su disposición a los fine de ser individualizado el ciudadano JEAN CARLOS RUMION identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha, 30/11/2013 funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se atendió denuncia en el comando donde les manifestaron que en el sector de Río Bautista se encontraba un ciudadano portando arma de fuego. En virtud de esto los funcionarios se trasladaron al sitio observando al un ciudadano que al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto. El mismo la acató de inmediato y lanzo al suelo un objeto, siendo este un arma de fuego tipo revolver, razón por la que quedó detenido, en consecuencia esta representación fiscal solicita a el tribunal se decrete en vista de la pena que pueda llegar a imponerse de conformidad con el articulo 319 del Código Penal, según delito imputado al ciudadano JEAN CARLOS RUMION, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo.


DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: JEAN CARLOS RUMION, venezolano, natural de Guiria, 26 años de edad, nacido en fecha 11-01-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.435, de oficio obrero, hijo de Nohelis Rumion y orlando Rumion y residenciado en Guiria , Rió Bautista vía nacional casa sin numero cerca de la escuela rió bautista del Estado Sucre y expone: Eso lo tenia yo “ Es todo.




DE LA DEFENSA

Vista las actuaciones que comprenden el referido expediente de conformidad a las disposiciones referidas en el articulo 236 esta defensa y visto lo declarado por el ciudadano JEAN CARLOS RUMION va a solicitar párale mismo una medida cautelar de libertad de posible cumplimiento. Solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/11/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 02 cursa acta policial de fecha 30/11/2013 funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se atendió denuncia en el comando donde les manifestaron que en el sector de Río Bautista se encontraba un ciudadano portando arma de fuego. En virtud de esto los funcionarios se trasladaron al sitio observando al un ciudadano que al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto. El mismo la acató de inmediato y lanzo al suelo un objeto, siendo este un arma de fuego tipo revolver, razón por la que quedó detenido. Al folio 09, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, en el cual dejan constancias de las evidencias físicas colectadas a saber un arma de fuego tipo revolver. Al folio 10 cursa Acta de investigación penal, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 11, cursa Reconocimiento legal Nº 248, efectuado al arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 12 cursa MEMORANDUM Nº 9700-386-739, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el ciudadano JEAN CARLOS RUMION, no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RUMION, venezolano, natural de Guiria, 26 años de edad, nacido en fecha 11-01-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.435, de oficio obrero, hijo de Nohelis Rumion y orlando Rumion y residenciado en Guiria , Rió Bautista vía nacional casa sin numero cerca de la escuela rió bautista del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel del sistema juris el régimen de presentaciones impuesta al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO