REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004462
ASUNTO: RP11-P-2013-004462
Celebrada como ha sido el día 04 de Diciembre de 2013, la Audiencia de Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado: ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 08/06/1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.376, de estado civil: Soltero, hijo de Eira Alejandrina Rojas y Eulis Muñoz, de oficio Obrero, residenciado en: Tunapuicito, Casa S/N, al lado de la casa de la Cultura, Tunapuicito, Municipio Benítez, del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en perjurio del ciudadano LINO CERMEÑO”. A tal efecto se verificó la presencia de las partes estando presente: La Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, El Defensor Publico Penal N° 05 Abg. Jesús Mayz, y el imputado ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS (previo traslado), no estando presente: la victima LINO CERMEÑO. Se deja constancia que se dejo un lapso prudencial de 10 minutos de esperas sin que hiciera presencia la victima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 08/06/1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.376, de estado civil: Soltero, hijo de Eira Alejandrina Rojas y Eulis Muñoz, de oficio Obrero, residenciado en: Tunapuicito, Casa S/N, al lado de la casa de la Cultura, Tunapuicito, Municipio Benítez, del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en perjurio del ciudadano LINO CERMEÑO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/10/2013, donde el ciudadano de nombre LINO CERMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 470.013, de 87 años de Edad, interpuso denuncia por ante la comandancia del IAPES “Ramón Martínez”, en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y en la cual entre otras cosas expuso: “Que el día de hoy Jueves 10/Oct/2013, como a las 03:00 de la tarde me encontraba trabajando como de costumbre en mi vehiculo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placa AKJ599, color azul, año 83, ya que cargo pasajeros desde hace muchos años y encontrándome en la comunidad de Tunapuicito, específicamente en la entrada del sector El Paseo de la Gracia de Dios, un ciudadano al cual no conozco pero vestía camiseta de color amarilla y Blue jean, me hizo señas para que me detuviera, se monto en la parte de atrás y a metros de a ver avanzado me apunto con un arma de fuego, me agarro por la cabeza y me la recostó del volante, me pedía que le entregara el dinero que había hecho producto de mi trabajo por que si no lo hacia me iba a matar con la pistola, yo saque cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) que tenia en el bolsillo de la camisa y se los entregue, rápidamente se bajo del vehiculo pero no se para donde agarro. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 08/06/1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.376, de estado civil: Soltero, hijo de Eira Alejandrina Rojas y Eulis Muñoz, de oficio Obrero, residenciado en: Tunapuicito, Casa S/N, al lado de la casa de la Cultura, Tunapuicito, Municipio Benítez, del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.”

DE LA DEFENSA

me opongo a la solicitud fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, solicitándole al tribunal se sirva desestimar la misma, ya que eventualmente no soportaría un eventual juicio oral y publico, por la falta de elemento de convicción para sostener el mismo, de los expuesto solicito se ejerza el control material de la presente acción y procede a decreta el sobreseimiento de la misma, y procede a decretar el sobreseimiento en la presente causa, asimismo se sirva revisar la misma por cuanto se tiene conocimiento de las referidas actas que un ciudadano presuntamente efectuó una llamada la cual no fue identificada plenamente por el órgano instructor quien manifiesta que el justiciable había robado a un ciudadano como de la misma se desprende que dio inicio a la investigación sin ningún otro elemento de convicción a men de que no existen experticia alguna del referido o del armamento, es por lo que le solicito considere una posible adecuación del delito de robo agravado tal y como lo ha señalado la representación fiscal, a robo simple pensando en una posible admisión de los hechos y en función de la pena a imponerse una posible revisión de medida de conformidad a lo establecido en la ley en tal sentido, en el supuesto negado de que este digno tribunal no considere el planteamiento de la defensa publica solicito el pase a juicio y en función del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por el ciudadano fiscal en el sentido que pueda beneficiar al justiciable, es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 08/06/1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.376, de estado civil: Soltero, hijo de Eira Alejandrina Rojas y Eulis Muñoz, de oficio Obrero, residenciado en: Tunapuicito, Casa S/N, al lado de la casa de la Cultura, Tunapuicito, Municipio Benítez, del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en perjurio del ciudadano LINO CERMEÑO, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa quien solicita se decrete el sobreseimiento en la presente causa, así como una posible adecuación del delito de robo agravado tal y como lo ha señalado la representación fiscal a robo simple; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 08/06/1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.376, de estado civil: Soltero, hijo de Eira Alejandrina Rojas y Eulis Muñoz, de oficio Obrero, residenciado en Tunapuicito, Casa S/N, al lado de la casa de la Cultura, Tunapuicito, Municipio Benítez, del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en perjurio del ciudadano LINO CERMEÑO, desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa de una adecuación del delito imputado por la representación fiscal del delito de robo agravado al delito de robo simple, por cuanto la victima en su declaración manifiesta que “… me apunto con un arma de fuego, me agarro por la cabeza, y me la recostó del volante, me pedía que le entregara el dinero producto de mi trabajo porque si no la hacia me iba a matar con la pistola…” considerando quien como juez decide que el delito imputado se encuentra ajustado y cumple con los elementos de convicción; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa se adhiere a las mismas tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.

DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.


DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 08/06/1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.376, de estado civil: Soltero, hijo de Eira Alejandrina Rojas y Eulis Muñoz, de oficio Obrero, residenciado en: Tunapuicito, Casa S/N, al lado de la casa de la Cultura, Tunapuicito, Municipio Benítez, del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en perjurio del ciudadano LINO CERMEÑO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a la victima. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

EL Secretario Judicial,
Abg. Luis Eduardo Gallardo