REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 04 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003382
ASUNTO: RP11-P-2013-003382




Celebrada como ha sido el día 02 de Diciembre de 2013, la Audiencia de Preliminar, en el presente asunto, seguido a los imputados Roberth Jesús Pino Pino, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Nairobis Del Valle Gil y otros. A tal efecto se verificó la presencia de las partes estando presente: El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Dogas Abg. Simón Márquez, la defensora Publica Abg. Siolis Crespo y el imputado Roberth Jesús Pino Pino. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputada Roberth Jesús Pino Pino, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Nairobis Del Valle Gil y otros; en virtud de que en fecha 23/08/2013, tal como se deja constancia en acta de Denuncia presentada por la ciudadana Nairobis Del Valle Gil Díaz, en la que expone: yo me encontraba trabajando en el negocio servicios repuestos extremos y estaba un cliente en la parte de adentro ya que yo estaba comprando pintura cuando de pronto llegan dos sujetos y uno de ellos estaba armado con una pistola y me dicen esto es un atraco y me dijo que le diera todo lo que tenia en la caja y que me quedara tranquila y le di un dinero en efectivo que saque de la caja y deje lo demás adentro de la caja y le dijo al cliente que le diera lo que tenia de dinero y el lo saco y se lo dio, luego un señor que se encontraba en la parte de afuera ya que iba a entrar a comprar y ellos abrieron la puerta y el señor paso y le dijeron que se echara a un lado y que le diera todo lo que tuviera ya que era un atraco y el señor le entrego el dinero. Uno de ellos le dice al otro pasa y agarra el motín que estaba dentro de la caja ya que hace dos semanas uno de ellos se había metido para el negocio y se había llevado una mercancía y dinero en efectivo. Luego salí con los clientes a la parte de afuera pidiendo auxilio y diciendo que nos habían atracado y los dos muchachos salieron corriendo y venia pasando una comisión de motorizados de la policía municipal y el se cayo al piso y los funcionarios lo agarraron…; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Roberth Jesús Pino Pino, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, cédula de Identidad Nº V.-26.230.185, fecha de nacimiento: 14/05/1995, de oficio comerciante, hijo de Eva Pino y Fae Rojas y residenciado en el sector Tacoa, segunda calle, casa sin numero, cerca del taller de robinson, municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”



DE LA DEFENSA



“Solicito la desestimación total de la acusación, por cuanto miS representados son inocentes del delito que se les atribuye, no se evidencia en actas testigos instrumentales que hagan referencia a que ellos hayan sido autores o participes en el delito calificado por el Ministerio Público, no existiendo medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete su libertad inmediata, para el caso en que se admita la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio Público, así mismo solicito sean admitidas las promovidas por esta defensa, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano Roberth Jesús Pino Pino, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Nairobis Del Valle Gil y otros, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Roberth Jesús Pino Pino, identificado en actas, por los hechos de fecha 23/08/2013, tal como se deja constancia en acta de Denuncia presentada por la ciudadana Nairobis Del Valle Gil Díaz, en la que expone: yo me encontraba trabajando en el negocio servicios repuestos extremos y estaba un cliente en la parte de adentro ya que yo estaba comprando pintura cuando de pronto llegan dos sujetos y uno de ellos estaba armado con una pistola y me dicen esto es un atraco y me dijo que le diera todo lo que tenia en la caja y que me quedara tranquila y le di un dinero en efectivo que saque de la caja y deje lo demás adentro de la caja y le dijo al cliente que le diera lo que tenia de dinero y el lo saco y se lo dio, luego un señor que se encontraba en la parte de afuera ya que iba a entrar a comprar y ellos abrieron la puerta y el señor paso y le dijeron que se echara a un lado y que le diera todo lo que tuviera ya que era un atraco y el señor le entrego el dinero. Uno de ellos le dice al otro pasa y agarra el motín que estaba dentro de la caja ya que hace dos semanas uno de ellos se había metido para el negocio y se había llevado una mercancía y dinero en efectivo. Luego salí con los clientes a la parte de afuera pidiendo auxilio y diciendo que nos habían atracado y los dos muchachos salieron corriendo y venia pasando una comisión de motorizados de la policía municipal y él se cayó al piso y los funcionarios lo agarraron…; asimismo Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal así como lo manifestado por la defensa que se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.



DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado Roberth Jesús Pino Pino, y expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a la ciudadana ROBERTH JESÚS PINO PINO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, cédula de Identidad Nº V.-26.230.185, fecha de nacimiento: 14/05/1995, de oficio comerciante, hijo de Eva Pino y Fae Rojas y residenciado en el sector Tacoa, segunda calle, casa sin numero, cerca del taller de Robinson, municipio Bermúdez, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NAIROBIS DEL VALLE GIL Y OTROS, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a la victima. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control,

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

El Secretario Judicial,

Abg. Luis Eduardo gallardo