REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003379
ASUNTO: RP11-P-2013-003379

Celebrada como ha sido el día 02 de Diciembre de 2013, la Audiencia de Preliminar, en el presente asunto, seguido a los imputados YISMARI MANUELA LÓPEZ CARABALLO Y JOSÉ JESÚS BRAVO GONZÁLEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verificó la presencia de las partes estando presente: El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Dogas Abg. Simón Márquez, el defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal y los imputados Yismari Manuela López Caraballo y José Jesús Bravo González. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputada YISMARI MANUELA LÓPEZ CARABALLO Y JOSÉ JESÚS BRAVO GONZÁLEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de que en fecha 24-08-2013, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 07 Destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano, dejan constancia que en fecha 23/08/2013 siendo las 09:20 de la noche, en labores de patrullaje y haciendo recorrido a pie por las veredas del Sector Bella Vista de Campo Ajuro siendo las 10:30 pm observaron a un sujeto quien al visualizar la comisión emprendió velos huida logrando introducirse en una vivienda tipo rancho, al momento de ingresar a la vivienda encontraron de manera flagrante a dos ciudadanos identificados como Yismari Manuela López Caraballo y José Jesús Bravo González, quienes se encontraban sentados en frente de una mesa la cual sostenía dos rollos de papel aluminio, dinero en efectivo, telefotos celulares y restos de presunta droga de la denominada Marihuana, se les dio la voz de alto y se ubicaron dos personas para que sirvieran de testigos. De la revisión de la vivienda se pudo observa un envase plástico contentivo en su interior de ciento dieciocho (118) mini envoltorios de irregular tamaño, confeccionados en papel de aluminio metalizado, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia conocida como marihuana y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio metalizado contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. Se procedió a contabilizar el dinero en presencia de los testigos logrando contabilizar un total de mil ciento noventa y seis Bolívares (1.196,00 Bs.) en moneda nacional y tres (03) celulares, de la revisión corporal pudo incautarse a la ciudadana YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO, específicamente en el bolsillo del pantalón dos (02) envoltorios de irregular tamaño confeccionados en papel aluminio metalizado contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y un dinero el cual al ser contabilizado dio un total de novecientos cincuenta bolívares (950,00 Bs.) en moneda nacional, por lo que quedaron detenidos; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”





DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera de ellos como: YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.021.263, profesión u oficio: Vendedora de pescado, nacido el 24-08-1983, hijo de Elsa Caraballo y Manuel López y domiciliado en: Campo Ajuro calle Bella Vista, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Elena, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados quien queda identificado de la siguiente manera: JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.899, profesión u oficio: obrero, nacido el 21-03.-1988, hijo de Inés González y Jesús Bravo, y domiciliado en: campo Ajuro Sector Bella Vista, casa S/N cerca de la planta de tratamiento, Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”


DE LA DEFENSA


“Solicito la desestimación total de la acusación, por cuanto miS representados son inocentes del delito que se les atribuye, no se evidencia en actas testigos instrumentales que hagan referencia a que ellos hayan sido autores o participes en el delito calificado por el Ministerio Público, no existiendo medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete su libertad inmediata, para el caso en que se admita la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio Público, así mismo solicito sean admitidas las promovidas por esta defensa, es todo.



VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos YISMARI MANUELA LÓPEZ CARABALLO Y JOSÉ JESÚS BRAVO GONZÁLEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo odia la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YISMARI MANUELA LÓPEZ CARABALLO Y JOSÉ JESÚS BRAVO GONZÁLEZ, identificado en actas, por los hechos de fecha 24-08-2013, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 07 Destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano, dejan constancia que en fecha 23/08/2013 siendo las 09:20 de la noche, en labores de patrullaje y haciendo recorrido a pie por las veredas del Sector Bella Vista de Campo Ajuro siendo las 10:30 pm observaron a un sujeto quien al visualizar la comisión emprendió velos huida logrando introducirse en una vivienda tipo rancho, al momento de ingresar a la vivienda encontraron de manera flagrante a dos ciudadanos identificados como Yismari Manuela López Caraballo y José Jesús Bravo González, quienes se encontraban sentados en frente de una mesa la cual sostenía dos rollos de papel aluminio, dinero en efectivo, telefotos celulares y restos de presunta droga de la denominada Marihuana, se les dio la voz de alto y se ubicaron dos personas para que sirvieran de testigos. De la revisión de la vivienda se pudo observa un envase plástico contentivo en su interior de ciento dieciocho (118) mini envoltorios de irregular tamaño, confeccionados en papel de aluminio metalizado, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia conocida como marihuana y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio metalizado contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. Se procedió a contabilizar el dinero en presencia de los testigos logrando contabilizar un total de mil ciento noventa y seis Bolívares (1.196,00 Bs.) en moneda nacional y tres (03) celulares, de la revisión corporal pudo incautarse a la ciudadana YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO, específicamente en el bolsillo del pantalón dos (02) envoltorios de irregular tamaño confeccionados en papel aluminio metalizado contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y un dinero el cual al ser contabilizado dio un total de novecientos cincuenta bolívares (950,00 Bs.) en moneda nacional, por lo que quedaron detenidos; asimismo Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, así como de lo manifestado por la defensa que se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.



DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO, y expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo.” Seguidamente se le cede palabra al segundo JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZVICENT VARGAS, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos;

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a la ciudadana YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.021.263, profesión u oficio: Vendedora de pescado, nacido el 24-08-1983, hijo de Elsa Caraballo y Manuel López y domiciliado en: Campo Ajuro calle Bella Vista, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Elena, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.899, profesión u oficio: obrero, nacido el 21-03.-1988, hijo de Inés González y Jesús Bravo, y domiciliado en: campo Ajuro Sector Bella Vista, casa S/N cerca de la planta de tratamiento, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre; por su presunta participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cumplase.-
La Jueza Quinto de Control,

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
El Secretario Judicial,

Abg. Luis Eduardo Gallardo