REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000851
ASUNTO: RP11-P-2010-000851
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano LUIS DANIEL BELLO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre un (01) mes y dos (02) años de arresto, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, un (01) año y quince (15) días de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 04-05-2010, cuando se da inicio a la presente investigación mediante Acta Policial, eb la cual se deja constancia que a las cinco de la tarde se trasladaron a la comunidad de Quebrada de Monos, ya que recibieron llamada indicándoles que había un ciudadano que le estaba cayendo a golpes a una señora, una vez en el lugar avistaron a varias personas, las cuales les informaron que ese era el señor no estando presente la victima ya que se había ido a su casa, al tratar de mediar palabra con este se puso agresivo por lo que se tuvo que utilizar la fuerza para montarlos en la unidad y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años y siete (07) meses, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luís Daniel Bello, por la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano LUIS DANIEL BELLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.441.384 y residenciado en: la Comunidad de Pueblo Nuevo, Tunapuicito, Casa S/N, Municipio Benitez, Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO
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