REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 5°
Carúpano, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006125
ASUNTO: RP11-P-2013-006125
Celebrada como ha sido el día 25 de Octubre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: ROBERT JOSE MANEIRO, por unos de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YSNEIDE BARCELO RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala La defensora publica Abg. JENNY APONTE, quien acepta la defensa y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco y pongo a disposición de este tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano ROBERT JOSE MANEIRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSNEIDE BARCELO RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23/12/2013 la cual manifestó que el día de hoy en horas de la madrugada , mi ex pareja ROBERT JOSE MANEIRO, cedula de identidad v-18.586.218 se presento en mi casa, en estado de ebriedad pidiéndome que regresara con el, pero como le dije que no volvería a vivir con el, se molesto y comenzó a pegarme con sus manos y a destrozar todo lo que encontraba a su paso, luego el se retiro llevándose a mis tres hijos ROINER, ROIBER Y ROSNEIDYS, de 04,06, y 12 años respectivamente. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ROBERT JOSE MANEIRO, Venezolano, natura de Guiria Municipio Valdez años 26 de edad, nacido en fecha: 24/09/87, de profesión u oficio cabillero de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 18.586.21, hijo de SONIA MANEIRO Y ROBERTO AGEY residenciado en: Sector la campiña vía principal en la y Municipio Valdez , Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Visto la imputación realizada por la representante del ministerio publico en contra de mi representado a quien le atribuye ser autor de la comisión del delito de Violencia Física, y pide se le decrete una Libertad sin restricciones por cuanto no consta en actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad tal como lo exige la ley, no se consigno informe medico forense donde se refleje alguna lesión ni consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima, por lo que no procede ninguna medida de coerción personal sino una libertad sin restricciones, por lo que así lo solicito a este tribunal, solicito copias, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ROBERT JOSE MANEIRO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSNEIDE BARCELO RODRIGUEZ y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 23/12/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERT JOSE MANEIRO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01 CURSA DENUNCIA COMUN EXPEDIENTE 1-815-062 de fecha 23/12/2013 donde se expone: que el día de hoy en horas de la madrugada , mi ex pareja ROBERT JOSE MANEIRO, cedula de identidad v-18.586.218 se presento en mi casa, en estado de ebriedad pidiéndome que regresara con el, pero como le dije que no volvería a vivir con el, se molesto y comenzó a pegarme con sus manos y a destrozar todo lo que encontraba a su paso, luego el se retiro llevándose a mis tres hijos ROINER, ROIBER Y ROSNEIDYS, de 04,06, y 12 años respectivamente. Al folio 02, cursa INFORME MEDICO DEL HOSPITAL I “DR. ANDRES GUTIERREZ SOLIS” Ubicado en La Calle Monagas Frente Al INCE / Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, donde se deja constancia que la misma presentó paciente YSNEIDE BARCELO RODRIGUEZ femenina de 25 años de edad, CI 18.098505 quien acude a consulta para que se le realice el examen físico. Al folio 03 ACTA DE ENTREVISTA en fecha 23/12/2013 donde rinde declaraciones por el expediente I-815-602 La ciudadana BARCELO RODRIGUEZ ROSA IRIS, titular de la CI. V- 18.098.506 por ante el C.I.C.P.C Guiria, donde deja constancia de los hechos denunciados por la victima. Al Folio 07 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Guiria donde deja constancia de la realización de las diligencias necesarias en la presente causa. Al folio 08 cursa inspección técnica criminalistica numero 668 de fecha 23/12/2013 Suscrita por funcionarios adscritos por el C.I.C.P.C Guiria donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos . Al folio 15 MEMORANDUN N 9700-184-787, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide acordar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada por el ministerio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continua el proceso por el Procedimiento especial; así mismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13, de la Ley que rige la materia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado : ROBERT JOSE MANEIRO, Venezolano, natura de Guiria Municipio Valdez años 26 de edad, nacido en fecha: 24/09/87, de profesión u oficio cabillero de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 18.586.21, hijo de SONIA MANEIRO Y ROBERTO AGEY residenciado en: Sector la campiña vía principal en la y Municipio Valdez , Estado Sucre. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YSNEIDE BARCELO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá presentarse Treinta (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, desestimándose la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se imponen y se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1°, 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas consistentes en la salida del imputado de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de residencia, trabajo o estudio, por sí o por terceras personas y la prohibición de ejercer actos de intimidación o acoso en contra de la misma. Se decreta la flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad remítase al comandante de la Policía de Valdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO
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