REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006120
ASUNTO: RP11-P-2013-006120



Celebrada como ha sido el día 25 de Diciembre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: BRIGIDO RAMON AGUILERA VISCAINO en perjuicio de KARLA INES SOLTE FIGUEROA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico Abg. Jesús Mayz, quien acepta la defensa y fue impuesto de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco y pongo a disposición de este tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano BRIGIDO RAMON AGUILERA VISCAINO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 NUMERAL 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA INES SOLTE FIGUEROA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23/12/2013, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba bajando hacia su casa ya que venia bajando de la iglesia y me sorprendí al ver a brigido con un saco de cacao saliendo del patio de mi casa entonces salio corriendo por el monte y entonces le pregunte a la vecina si lo había visto fui con mi vecina hasta donde yo guardo el cacao y fue cuando me di cuenta que parte de mi cacao había sido robado en ese momento dije fue brigido me traslade hasta la casa de el para hablar con el y el me respondió que el no me había robado el cacao y este entro a su casa y con ira agarro un machete y me dijo que me iba a echar unos machetazos yo le respondí que no le tenia miedo y le dije que lo iba a denunciar . A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA. Por último solicito que se decrete la aprehensión en Flagrancia y se lleve el procedimiento por vía ordinaria. Es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: BRIGIDO RAMON AGUILERA VISCAINO, Venezolano, natural de Bohordal, de 31 años de edad, nacido en fecha: 02/02/1982, de profesión u oficio agricultura, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 22.922.219, hijo de Santa Aguilera y Augusto Campos, residenciado en: sector siete boca, calle principal casa sin numero cerca la bodega de Gerardo bohordal municipio Cajigal, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.


DE LA DEFENSA

Visto la imputación realizada por la representante del ministerio publico en contra de mi representado a quien le atribuye ser autor de la comisión del delito y pide se le decrete una Libertad sin restricciones por cuanto no consta en actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad tal como lo exige la ley, no se consigno informe medico forense donde se refleje alguna lesión ni consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima, por lo que no procede ninguna medida de coerción personal sino una libertad sin restricciones, por lo que así lo solicito a este tribunal, solicito copias, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la modalidad de Fianza, en contra del ciudadano BRIGIDO RAMON AGUILERA VISCAINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 NUMERAL 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA INES SOLTE FIGUEROA, así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 NUMERAL 3° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 23/12/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BRIGIDO RAMON AGUILERA VISCAINO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia común: de la ciudadana KARLA INES SOLTE FIGUEROA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23/12/2013, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba bajando hacia su casa ya que venia bajando de la iglesia y me sorprendí al ver a brigido con un saco de cacao saliendo del patio de mi casa entonces salio corriendo por el monte y entonces le pregunte a la vecina si lo había visto fui con mi vecina hasta donde yo guardo el cacao y fue cuando me di cuenta que parte de mi cacao había sido robado en ese momento dije fue brigido me traslade hasta la casa de el para hablar con el y el me respondió que el no me había robado el cacao y este entro a su casa y con ira agarro un machete y me dijo que me iba a echar unos machetazos yo le respondí que no le tenia miedo y le dije que lo iba a denunciar cursante al folio 02 y su vto. Denuncia común: de la ciudadana ELIS MARIA ORTEGA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23/12/2013, en la cual se deja constancia de los hechos y de la circunstancia de modo lugar y tiempo cursante al folio 03. Acta Policía de fecha 23/12/2013, en la cual se deja constancia de las actuaciones policiales y de la detención del imputado de autos cursante al folio 04 y su vto. Reseña Fotográfica del Procedimiento: en la cual se deja constancia de las actuaciones cursante al folio 10. Registro de Cadenas de Custodias de evidencias Físicas: de fecha 23/12/2013 en la cual se deja constancia de las evidencias encautadas en el presente procedimiento cursante al folio 11.Acta de Investigación Policial, de fecha 23/12/2013, en la cual los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del ciudadano. Al folio 12 cursa. Experticia de Reconocimiento de fecha 23/12/2013, en la cual se deja constancia de la experticia realizada al saco costal en el cual en su interior contentivo de treinta kilos de cacao cursante al folio 13. Memorandun N 9700-184-794, en el cual se deja constancia que el imputado de autos SI presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 3° del Código Penal, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del las ciudadano BRIGIDO RAMON AGUILERA VISCAINO, Venezolano, natural de Bohordal, de 31 años de edad, nacido en fecha: 02/02/1982, de profesión u oficio agricultura, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 22.922.219, hijo de Santa Aguilera y Augusto Campos, residenciado en: sector siete boca, calle principal casa sin numero cerca la bodega de Gerardo bohordal municipio Cajigal, por la comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA INES SOLTE FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA
El SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO