REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005637
ASUNTO: RP11-P-2013-005637


Celebrada como ha sido el día 19 de Diciembre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguida al Imputado: CARLUIS JOSE GUEVARA FERRER, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito; el imputado de autos, a quien se le pregunto si tienen Abogado que lo asista, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano CARLUIS JOSE GUEVARA FERRER, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 8 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/12/2013, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; municipio Bermúdez dejan constancia que se desplazaban por el sector de macarapana cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto sin placa y quien al ver a la comisión policial tomó una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y se le solicitó la documentación de la moto, la cual presentaba irregularidades en sus seriales, razón por la que quedó detenido, motivo por el cual solicito respetuosamente del tribunal se Decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la modalidad de Fianza, prevista en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CARLUIS JOSE GUEVARA FERRER, Venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/10/1994, de profesión u oficio obrero, Estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 23.584.165, hijo de Licette Ferrer y Carlos Guevara, residenciado en: la vivienda de San Andrés, cerca de la hacienda Altamira, cerca del Río Chuare, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.


DE LA DEFENSA

“este defensa en nombre y representación CARLUIS JOSE GUEVARA FERRER, va a solicitar una libertad sin restricciones del ajusticiable por cuanto no están acreditados los artículos 236 en el numeral 2; referidos a suficiente elementos de convicción para estimar que la conducta del ajusticiable de subsuma al delito precalificado por la representante de la vindicta publica, en un supuesto negado este honorable tribunal no este de acuerdo con la solicitud de la defensa publica, solicito copias simples. Es todo, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de CAMBIO ILICITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 8 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/12/2013 , lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 03, cursa Acta de Procedimiento policial, de fecha 17/12/2013, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; municipio Bermúdez dejan constancia que se desplazaban por el sector de macarapana cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto sin placa y quien al ver a la comisión policial tomó una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y se le solicitó la documentación de la moto, la cual presentaba irregularidades en sus seriales, razón por la que quedó detenido, cursante al folio 02. FACTURA DEL VEHICULO, cursante al folio 06 y 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio 09 y vto donde se deja constancia de haberse recibido las actuaciones así como el detenido para su respectiva reseña. INSPECCION TECNICA, inserta al folio 10. MEMORANDUM N 9700-226-1394, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. DICTAMEN PERICIAL efectuada a la moto decomisada, cursante al folio 13. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de CARLUIS JOSE GUEVARA FERRER, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 8 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio adjunto a la boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

El Secretario Judicial
Abg. Luis Eduardo Gallardo