REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005267
ASUNTO: RP11-P-2013-005267
Celebrada como ha sido el día de hoy, 02 de Diciembre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de IGINIO RAFAEL GARCÍA GARCÍA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Septimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de la Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo y se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento en éste acto a los ciudadanos IGINIO RAFAEL GARCÍA GARCÍA, identificado en actas, a quien imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KATIUSKA MARIA PEDROZA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 30/11/2013, compareció la victima en la estación de Rio Caribe, en fecha 01/12/2013 manifestando a ver sido objeto de agresiones físicas por parte de un ciudadano a quien nombrara como IGINIO GARCIA quien la agrediera con los puños en el rostro la noche del 30 de noviembre manifestando además que el sujeto en cuestión la venia siguiendo… Por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: IGINIO RAFAEL GARCÍA GARCÍA, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-01-1985, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.511.426, hijo de Damaso Lopez Y Demetria Garcia, y residenciado en: Sector barrio brasil, Casa S/N, Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
“Vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para IGINIO RAFAEL GARCÍA GARCÍA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KATIUSKA MARIA PEDROZA, así mismo solicita se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputados, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/12/2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 01/12/2013, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, cuando la victima de autos se acerco hasta la referida estación policial manifestado haber sido objeto de agresiones fisicas por parte de un ciudadano a quien nombrara como Higinio García, quien la agrediera con los puños en el rostro, hecho ocurrido el día 30 de noviembre de 2013, en horas de la noche, manifestando además que el sujeto en cuestión venía siguiéndola, procediendo de inmediato a ubicar al sujeto en cuestión y siendo señalado razón por la que quedó detenido, cursante al folio 3 su vuelto. INFORME MEDICO, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos presentó múltiples excoriaciones sangrantes en tórax, abdomen y miembros superiores, inserto al folio 07. ACTA DE DENUNCIA de fecha 01-12-2013, donde se deja constancia de la denuncia hecha por la victima, cursante en folio 09. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, inserta al folio 10 y 11. INFORME MEDICO, mediante la cual se deja constancia que la victima se evidencia hematoma leve en región frontal izquierda inserta en folio 12 . ACTA DE INVSETIGACION PENAL de fecha 01-12-2013 del CICPC, subdelegación Carúpano inserta en el folio 15. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1818 donde se deja constancia del sitio del suceso inserta al folio 16. MEMORANDUM Nº 9700-2261335, de fecha 01-12-2013, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitudes. Inserta al folio 17. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano IGINIO RAFAEL GARCÍA GARCÍA, identificado en actas, una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KATIUSKA MARIA PEDROZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contra del ciudadano IGINIO RAFAEL GARCÍA GARCÍA, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-01-1985, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.511.426, hijo de Damaso Lopez Y Demetria Garcia, y residenciado en: Sector barrio brasil, Casa S/N, Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KATIUSKA MARIA PEDROZA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO
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