REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005266
ASUNTO: RP11-P-2013-005266
Celebrada como ha sido el día de hoy, 02 de Diciembre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: TOMAS RAUL ARREAZA SILVA Por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD En Perjuicio de ARMANDO JOSE FERREIRA GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL IMPUTADO
Presento en éste acto al ciudadano Tomas Raul Arreaza Silva, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Armando José Ferreira García; Por los hechos ocurridos el día 01-12-2013, según denuncia interpuesta por la victima propietario de la panadería LA FLOR DE RIO CARIBE, quien se percato que se habían introducido a través del techo de asbesto, por lo que empezó a revisar dándose cuanta que se habían sustraído 14 piezas de jamón ahumado, tres piezas de mortadela, ocho jamones de espalda, y un dinero en sencillo que tenia en la caja, siendo informando por el señor Jorge Saim quien reside al lado de la panadería y a quien le tengo alquilado el local que en horas de la madrugada a eso de las 4:40 del día observo a un sujeto montado en el techo y que se trataba del sujeto que antes se había metido a quien llaman EL PATULECO, quienes saliendo de la residencia lograron agarrarlo encontrándole el sencillo que tenia. Es por lo que solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima ARMANDO JOSE FERREIRA GARCIA, quien expone: pido que se haga justicia ya que esta es la segunda vez que este señor se me te en el negocio, lo destroza y aparte me roba todo lo que este adentro, y ayer me destrozo todas las neveras, el techo lo destrozo, la cava cuarto, le pico los cables a la maquina, acabo con jamón ahumado, mortadela; la vez pasada lo agarraron con las herramientas, esta vez con todo el sencillo que se llevo, billetes de cinco y monedas. La vez pasada estuvo preso fue apenas quince días, sale y vuelve a cometer otro delito. Yo lo que pido es que se haga justicia. El vecino del lado lo vio cuando estaba montado en el techo, y rompió el techo que fue cuando se vino abajo. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: Tomas Raul Arreaza Silva venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-03-1977, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.448.342, hijo de Víctor Arreaza y Keliber Silva, y residenciado en: el Sector 5 de Julio, Calle el Jobo, cerca de la bodega, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: yo estaba en mi casa dormido y alrededor de las seis de la mañana me fueron a tocar la puerta, yo la abrí y cuando abro la puerta uno me pregunto si me llamo Raúl, le dije que si y se metieron en la habitación a sacar todo, a golpearme, y los vecinos vieron que yo estaba dentro de la casa y vieron como me sacaron de allí, la dueña de la casa vio también cuando me sacaron; y después de allí me montaron en la patrulla y me llevaron a la panadería, donde vulgarmente me dijeron palabras obscenas, y le dije que no sabia nada de lo que estaban haciendo, y de ahí empezaron a golpearme los policía, me dieron patada, golpes, me pegaron la cabeza contra la pared, me cayeron a palazos. Eso era cada vez que entraban y salían. Ellos no presentaron orden de allanamiento ni se identificaron como funcionarios. Uno de mis testigos se llama Javier Quezada, Jesús Quezada, y la Sra. de la casa que no recuerdo el nombre. Soy inocente de lo que me están acusando, yo no tuve nada que ver con eso. Pido a ver si me mandan hacer un examen forense. Es todo.
DE LA DEFENSA
visto lo declarado por el justiciable y por cuanto no están acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 3 referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con base a lo preceptuado en los artículos 237 y 238 y no posee medios económicos a los fines de comprar testigos y expertos, a los fines de incidir en la presente investigación y aunado a ello tiene su domicilio en Río Caribe Municipio Arismendi, es por lo que solicito a este honorable tribunal le sirva atorgar al justiciable una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la observación a este digno Tribunal se sirva revisar las presentes actuaciones por cuanto no existen en el expediente actas de inspección técnicas a los fines de acreditar el referido delito como lo es el Hurto Agravado, en tal sentido se sirva desestimar la presente por lo antes expresado, ya que según las actas estaríamos hablando de otro delito, mas no el delito de hurto y agravado. Solicito se le practique a mi justiciable evaluación medico forense en virtud de las diversas lesiones que presenta el mismo. Solicito se aperture la averiguación penal en contra de los policías que participaron en el procedimiento. Solicito copias simples de todo el expediente y del acta que se levanta al efecto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Armando José Ferreira García, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 01-12-2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: Tomas Raul Arreaza Silva, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 01-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial realizada y de la aprehensión del imputado de autos. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01-12-2013, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el imputado de autos. DENUNCIA, de fecha 01-12-2013, realizada por la víctima ciudadano ARMANDO JOSE FERREIRA GARCIA, de fecha 01-12-2013, quien se percato que se habían introducido a través del techo de asbesto, por lo que empezó a revisar dándose cuanta que se habían sustraído 14 piezas de jamón ahumado, tres piezas de mortadela, ocho jamones de espalda, y un dinero en sencillo que tenia en la caja, siendo informando por el señor Jorge Saim quien reside al lado de la panadería y a quien le tengo alquilado el local que en horas de la madrugada a eso de las 4:40 del día observo a un sujeto montado en el techo y que se trataba del sujeto que antes se había metido a quien llaman EL PATULECO, quienes saliendo de la residencia lograron agarrarlo encontrándole el sencillo que tenia. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-12-2013, rendida por el ciudadano JORGE ROBERTO SAIM RODULFO, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC , mediante la cual se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Asimismo se realizo llamada al SIIPOL a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y de una breve espera me comunico que el imputado de autos presenta registros policiales. MEMORANDUM Nº 9700-226-1336, de fecha 01-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; mediante el cual se deja constancia de los diversos registros que presenta el imputado de autos. RECONOCIMENTO LEGAL Nº 619 de fecha 01-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC , mediante la cual se deja constancia del reconociendo practicado a las evidencias incautadas; Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Pública. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de TOMAS RAUL ARREAZA SILVA venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-03-1977, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.448.342, hijo de Victor Arreaza y Keliber Silva, y residenciado en: el Sector 5 de Julio, Calle el Jobo, cerca de la bodega, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO JOSE FERREIRA GARCIA todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto oficio al Internado Judicial de esta Ciudad. Se insta al Ministerio Público a los fines de que acuerde evaluación medico forense a los fines de que evalué al imputado de autos, en virtud de las diversas lesiones que presenta el mismo. Líbrese oficio al fiscal Superior del Ministerio Público adjunto a las copias certificadas de la presente causa a los fines de que se apertura averiguación penal en contra de los funcionarios actuantes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS GALLARDO
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