REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004448
ASUNTO: RP11-P-2013-004448

Celebrada como ha sido el día 17 de Diciembre de 2013, la audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Luís Ramón Mañez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar, el Imputado JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, (previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad) y el Defensor Publico Abg., Jesús Maíz. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Luís Ramón Mañez, en virtud de los hechos de fecha 07/09/2013, cuando la victima se desplazaba por el sector denominado la gracia de dios, cuando fue sorprendido por el ciudadano JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, quien venia caminando contrasentido, topándose de frente con la victima y de manera ágil, y casi sorpresiva se le abalanza a la victima despojándole de un arma blanca (machete) que llevaba consigo hiriéndolo en brazo, piernas y a nivel de cuello, para con ello despojarlo con el dinero en efectivo, que llevaba consigo y de cuya lesión le vino la muerte de manera inmediata. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Asimismo procedo a dejar constancia que esta representación fiscal continua la investigación de los hechos ocurridos en fecha 07/09/2013 en contra del ciudadano JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, en contra de quienes esta representación fiscal presentara la solicitud correspondiente previo cumplimiento de las garantías constitucionales que le asisten. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, apodado: GALON, Venezolano, Natural de Río Seco, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/03/1983, soltero, de procesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la Gracias de Dios, Casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Indocumentado, quien expone: “ yo me encontraba en casa de Josefina Rodríguez jugando truco y tengo testigos Oscar Rodríguez, Argenis Rodríguez, Javier farias y Zuleima Granados, todos estaban presente cuando yo estaba jugando trucos en el momento que ocurrieron los hechos, ellos pueden ser ubicados en Rió seco antes de llegar a Río Seco Venturin, entre Borhadal Y Rió Seco ”, es todo.”

DE LA DEFENSA

esta defensa en nombre y representación va a solicitar sea desestimada en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal ya que, no existe una relación clara, precisa circunstancial del hecho punible que se le atribuye al imputado tal y como los señala el articulo 308 numeral segundo, así mismo los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, a no darse los supuestos ya expresados esta defensa va a solicitar muy respetuosamente a este digno tribunal como consecuencia de ello ejerza el control material de la presente acción, de conformidad a las previsiones establecidas en el 313 se decrete el sobreseimiento de la presente acción con base al numeral 3 de la norma mencionada, ello, en concordancia con lo previsto en el articulo 300 en su numeral 4 que a pesar que la falta de certeza no existe la posibilidad de sostener un eventual juicio oral y publico, en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa pública, solicita el pase a juicio, y en función del principio de la comunidad de la prueba me acoja a las presentadas por el ciudadano fiscal del ministerio publico en todo lo que pueda beneficiar al justiciable, así mismo y visto lo expresado por el justiciable, con relación a las personas mencionadas, con base con las previsiones establecidas en el articulo 311, numeral 8, por cuanto se ha tenido conocimiento de la a personas mencionadas con posterior al presentación fiscal , es por lo que ofrezco la misma como una nueva prueba. Solicito las pruebas. . Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Luís Ramón Mañez, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, identificado en actas, por los hechos de fecha 07/09/2013 , por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa se adhiere a las mismas tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto la solicitud de la defensa de una nueva prueba por los testigos mencionados en esta audiencia por el imputado con base con las previsiones establecidas en el articulo 311, numeral 8, niega dicha solicitud por cuanto es extemporánea la presentación de esos testigos y la defensa debió promoverlos en el lapso de la investigación , no considera esta juzgadora que han surgido nuevos hechos ni nuevos testigos para así admitirlas, En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JUAN CARLOS BERAZA PACHECO . Y así se decide.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, apodado: GALON, Venezolano, Natural de Río Seco, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/03/1983, soltero, de procesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la Gracias de Dios, Casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Indocumentado; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Luís Ramón Mañez, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de esta cuidad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez




El Secretario Judicial,


Abg. LUIS EDUARDO GALLARDO