REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003726
ASUNTO: RP11-P-2008-003726


Celebrada como ha sido el día 16 de diciembre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRÍGUEZ, ALBERT JOSE GARCIA MARIN, EDGAR LUIS MARÌN PASTRANO, DANNY ALEXANDER VIÑA LÓPEZ, y ELVIS JOSÉ MARÍN FERMENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo Nº 274 del Código Penal en concordancia con el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, la defensora privada Abg. Lovelia Marcano, el imputado Danny Alexander Viña López, previo traslado y los imputados Irvis Alexander Fermenal Rodríguez, Albert José Garcia Marin, Edgar Luis Marìn Pastrano y Elvis José Marín Fermenal quienes se encuentran en libertad.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados: IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRÍGUEZ, ALBERT JOSE GARCIA MARIN, EDGAR LUIS MARÌN PASTRANO, DANNY ALEXANDER VIÑA LÓPEZ, y ELVIS JOSÉ MARÍN FERMENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo Nº 274 del Código Penal en concordancia con el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de septiembre de 2008, motivo por el cual Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 16 de mayo de 2012, por lo cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”


DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la procecusión del proceso, procediendo a identificarse el primero como: IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRÍGUEZ, venezolano, casado, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.414.478, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 24-04-1985, hijo de Senovio Fermenal y Trina Rodríguez de Fermenal y domiciliado en: Vía Principal del Sector Guayana Vía Yaguaraparo, cerca del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Libertador del Estado Sucre con teléfono 0426-281.5365, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los Imputados quien queda identificado como ALBERT JOSE GARCIA MARIN, natural de Cumana, estado Sucre, venezolano, de 30 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.631.431, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 02-05-1983, hijo de Ciro García y Surilma Marín y domiciliado en: Cantarrana, urb. La Granja, Edificio 07, Planta baja, apartamento B, Cumaná, Estado Sucre, con numero telefónico 0424- 8970929 y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los Imputados quien queda identificado como EDGAR LUIS MARÌN PASTRANO, natural de Carúpano, estado Sucre, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.098.560, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 18-04-1984, hijo de Edmundo Marín y Antonia de Marín y domiciliado en: el sector Guarataro, sector el Coco, casa s/n, cerca del Mercal de la señora Santa, Vía Sipara, municipio Arismendi, estado Sucre, con teléfono 0414-769.7820 y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al cuarto de los imputados quien queda identificado como DANNY ALEXANDER VIÑA LÓPEZ, natural de Carúpano, estado Sucre, venezolano, soltero de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.780.629, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29-01-1986, hijo de Yesenia López y León Rafael Viña y domiciliado en San Juan de Unare, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, como a 100 metros por la bodega de Don Luís Vía Sipara, municipio Arismendi estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al quinto de los Imputados quien queda identificado como ELVIS JOSÉ MARÍN FERMENAL, natural de Guarataro, estado Sucre venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.730.266, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 15-08-1977, hijo de José Leonidas Marín Sacarías y Ifigenia Josefina Fermenal Rodríguez y domiciliado en: Urbanización La Granja, edificio 01, piso 02, apartamento D, cerca del CDI de Cantarrana, Cumaná, estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA


“Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios instrumentales y probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representados y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mis defendidos están involucrados en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, solicito copia simple, es todo.”

VIALIADAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRÍGUEZ, ALBERT JOSE GARCIA MARIN, EDGAR LUIS MARÌN PASTRANO, DANNY ALEXANDER VIÑA LÓPEZ, ELVIS JOSÉ MARÍN FERMENAL, por los hechos acontecidos en fecha 13 de septiembre de 2008, (en la cual se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico hizo exposición e los hechos explanados en el escrito acusatorio inserto en el folio 33 de la presente causa) considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.


DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRÍGUEZ, venezolano, casado, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.414.478, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 24-04-1985, hijo de Senovio Fermenal y Trina Rodríguez de Fermenal y domiciliado en: Vía Principal del Sector Guayana Vía Yaguaraparo, cerca del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Libertador del Estado Sucre con teléfono 0426-281.5365, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los Imputados quien queda identificado como ALBERT JOSE GARCIA MARIN, natural de Cumana, estado Sucre, venezolano, de 30 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.631.431, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 02-05-1983, hijo de Ciro García y Surilma Marín y domiciliado en: Cantarrana, urb. La Granja, Edificio 07, Planta baja, apartamento B, Cumaná, Estado Sucre, con numero telefónico 0424- 8970929 y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los Imputados quien queda identificado como EDGAR LUIS MARÌN PASTRANO, natural de Carúpano, estado Sucre, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.098.560, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 18-04-1984, hijo de Edmundo Marín y Antonia de Marín y domiciliado en: el sector Guarataro, sector el Coco, casa s/n, cerca del Mercal de la señora Santa, Vía Sipara, municipio Arismendi, estado Sucre, con teléfono 0414-769.7820 y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al cuarto de los imputados quien queda identificado como DANNY ALEXANDER VIÑA LÓPEZ, natural de Carúpano, estado Sucre, venezolano, soltero de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.780.629, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29-01-1986, hijo de Yesenia López y León Rafael Viña y domiciliado en San Juan de Unare, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, como a 100 metros por la bodega de Don Luís Vía Sipara, municipio Arismendi estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al quinto de los Imputados quien queda identificado como ELVIS JOSÉ MARÍN FERMENAL, natural de Guarataro, estado Sucre venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.730.266, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 15-08-1977, hijo de José Leonidas Marín Sacarías y Ifigenia Josefina Fermenal Rodríguez y domiciliado en: Urbanización La Granja, edificio 01, piso 02, apartamento D, cerca del CDI de Cantarrana, Cumaná, estado sucre y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.”


DEL FISCAL DE LA MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, doy el visto bueno y no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”



DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en los cuales solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Y visto que el ciudadano DANNY ALEXANDER VIÑA LÓPEZ, no admitió los hechos es por lo que solicito sea remitida la presente causa a juicio. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRÍGUEZ, ALBERT JOSE GARCIA MARIN, EDGAR LUIS MARÌN PASTRANOy ELVIS JOSÉ MARÍN FERMENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo Nº 274 del Código Penal en concordancia con el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por dos (02) horas quincenales, por un lapso de Tres 03) meses, las siguientes: PRIMERO: Para el ciudadano IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRÍGUEZ, Realizar Trabajo Comunitario, consistente en cualquier actividad del Sector Guayana Vía Yaguaraparo, municipio Libertador del Estado Sucre y en consecuencia líbrese oficio a los voceros principales del consejo comunal del Sector Guayana Vía Yaguaraparo, municipio Libertador del Estado Sucre, a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas debiendo remitir fotografías del antes y el después de la actividad realizada; SEGUNDO: Para el ciudadano EDGAR LUIS MARÌN PASTRANO, realizar Trabajo Comunitario, consistente en cualquier actividad de la comunidad de Guarataro, sector el Coco, Vía Sipara, municipio Arismendi, estado Sucre y en consecuencia líbrese oficio a los voceros principales del consejo comunal de la comunidad de Guarataro, sector el Coco, Vía Sipara, municipio Arismendi, estado Sucre, a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas debiendo remitir fotografías del antes y el después de la actividad realizada; TERCERO: Para los ciudadanos ALBERT JOSE GARCIA MARIN, y ELVIS JOSÉ MARÍN FERMENAL, realizar Trabajo Comunitario, consistente en cualquier actividad de la comunidad Villa Jardín de Cantarrana, Cumana, municipio Sucre, estado Sucre y en consecuencia líbrese oficio a los voceros principales del consejo comunal de la comunidad Villa Jardín de Cantarrana, Cumana, municipio Sucre, estado Sucre, a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas debiendo remitir fotografías del antes y el después de la actividad realizada; CUARTO: Prohibición para todos los acusados de cometer nuevos delitos. Visto que el acusado DANNY ALEXANDER VIÑA LÓPEZ, natural de Carúpano, estado Sucre, venezolano, soltero de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.780.629, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29-01-1986, hijo de Yesenia López y León Rafael Viña y domiciliado en San Juan de Unare, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, como a 100 metros por la bodega de Don Luís Vía Sipara, municipio Arismendi estado Sucre, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: DANNY ALEXANDER VIÑA LÓPEZ, natural de Carúpano, estado Sucre, venezolano, soltero de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.780.629, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29-01-1986, hijo de Yesenia López y León Rafael Viña y domiciliado en San Juan de Unare, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, como a 100 metros por la bodega de Don Luís Vía Sipara, municipio Arismendi estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo Nº 274 del Código Penal en concordancia con el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2008, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo se fija acto de audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el día 09/04/2014, a las 09:30 de la mañana en esta Sede Judicial. Y así se decide.





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control N° 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL A LA PROSECUCIÓN DE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRÍGUEZ, venezolano, casado, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.414.478, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 24-04-1985, hijo de Senovio Fermenal y Trina Rodríguez de Fermenal y domiciliado en: Vía Principal del Sector Guayana Vía Yaguaraparo, cerca del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Libertador del Estado Sucre con teléfono 0426-281.5365, ALBERT JOSE GARCIA MARIN, natural de Cumana, estado Sucre, venezolano, de 30 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.631.431, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 02-05-1983, hijo de Ciro García y Surilma Marín y domiciliado en: Cantarrana, urb. La Granja, Edificio 07, Planta baja, apartamento B, Cumaná, Estado Sucre, con numero telefónico 0424- 8970929 EDGAR LUIS MARÌN PASTRANO, natural de Carúpano, estado Sucre, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.098.560, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 18-04-1984, hijo de Edmundo Marín y Antonia de Marín y domiciliado en: el sector Guarataro, sector el Coco, casa s/n, cerca del Mercal de la señora Santa, Vía Sipara, municipio Arismendi, estado Sucre, con teléfono 0414-769.7820 y ELVIS JOSÉ MARÍN FERMENAL, natural de Guarataro, estado Sucre venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.730.266, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 15-08-1977, hijo de José Leonidas Marín Sacarías y Ifigenia Josefina Fermenal Rodríguez y domiciliado en: Urbanización La Granja, edificio 01, piso 02, apartamento D, cerca del CDI de Cantarrana, Cumaná, estado Sucre; la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo Nº 274 del Código Penal en concordancia con el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece como condiciones a cumplir por dos (02) horas quincenales, por un lapso de Tres 03) meses, las siguientes: PRIMERO: Para el ciudadano IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRÍGUEZ, Realizar Trabajo Comunitario, consistente en cualquier actividad del Sector Guayana Vía Yaguaraparo, municipio Libertador del Estado Sucre y en consecuencia líbrese oficio a los voceros principales del consejo comunal del Sector Guayana Vía Yaguaraparo, municipio Libertador del Estado Sucre, a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas debiendo remitir fotografías del antes y el después de la actividad realizada; SEGUNDO: Para el ciudadano EDGAR LUIS MARÌN PASTRANO, realizar Trabajo Comunitario, consistente en cualquier actividad de la comunidad de Guarataro, sector el Coco, Vía Sipara, municipio Arismendi, estado Sucre y en consecuencia líbrese oficio a los voceros principales del consejo comunal de la comunidad de Guarataro, sector el Coco, Vía Sipara, municipio Arismendi, estado Sucre, a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas debiendo remitir fotografías del antes y el después de la actividad realizada; TERCERO: Para los ciudadanos ALBERT JOSE GARCIA MARIN, y ELVIS JOSÉ MARÍN FERMENAL, realizar Trabajo Comunitario, consistente en cualquier actividad de la comunidad Villa Jardín de Cantarrana, Cumana, municipio Sucre, estado Sucre y en consecuencia líbrese oficio a los voceros principales del consejo comunal de la comunidad Villa Jardín de Cantarrana, Cumana, municipio Sucre, estado Sucre, a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas debiendo remitir fotografías del antes y el después de la actividad realizada; CUARTO: Prohibición para todos los acusados de cometer nuevos delitos. En consecuencia, Líbrese oficio a los voceros principales del consejo comunal del Sector Guayana Vía Yaguaraparo, municipio Libertador del Estado Sucre, a los voceros principales del consejo comunal de la comunidad de Guarataro, sector el Coco, Vía Sipara, municipio Arismendi, estado Sucre, a los voceros principales del consejo comunal de la comunidad Villa Jardín de Cantarrana, Cumana, municipio Sucre, estado Sucre, a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas debiendo remitir fotografías del antes y el después de la actividad realizada; y ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: DANNY ALEXANDER VIÑA LÓPEZ, natural de Carúpano, estado Sucre, venezolano, soltero de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.780.629, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29-01-1986, hijo de Yesenia López y León Rafael Viña y domiciliado en San Juan de Unare, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, como a 100 metros por la bodega de Don Luís Vía Sipara, municipio Arismendi estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo Nº 274 del Código Penal en concordancia con el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. SE INSTRUYE AL SECRETARIO PARA QUE REMITA LA PRESENTE CAUSA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD A LA FASE DE JUICIO, DEBIENDO REALIZAR LA DIVISIÓN CORRESPONDIENTE. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control,

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


El Secretario Judicial,

Abg. Luis Eduardo Gallardo