REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005537
ASUNTO: RP11-P-2013-005537


Celebrada como ha sido el día 15 de Diciembre de 2.013, la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra de: PEDRO DEL VALLE GOMEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Marina Amezqueta, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que tiene defensor de confianza, quien estando presente en sala, se procede a tomarle el juramento de ley, y expone: Yo, Jesús Centeno, titular de la cédula de identidad N V- 5.579.670, Inpre Nº 61.835, con domicilio procesal en Calle Miranda Nº 5, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acepto el cargo para el cual fui designado como defensor privado, y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo; es todo”; fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto a PEDRO DEL VALLE GOMEZ, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio delOMISSIS. En virtud de Denuncia, de fecha 13-12-2013, realizada por el adolescente OMISSIS, en contra del señor PEDRO por ante la Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual expone: que el día 13-12-2013 a las 10:00 de la mañana, cuando se encontraba jugando chapita con el nieto del señor ante mencionado, en el juego salieron peleando luego mas tarde el señor se aprecio con un palo y lo golpeo en la rodilla después le dijo a su mama Milagro del Carmen y ella le fue a reclamar y el señor Pedro le dijo que lo denunciara donde ella quisiera… En virtud de los hechos antes expuestos, y por cuanto existen testigos que dan fiabilidad del dicho de la víctima, es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar autor responsable del delito antes precalificado; Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de consignar posteriormente el correspondiente examen medico forense del adolescente, y concluir con las investigaciones de los hechos que dieron origen a la presente causa. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PEDRO DEL VALLE GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 25-04-1963, de estado civil casado, V- 5.880.299, de oficio Carpintero, hijo de Isabel Gómez y Pedro Benítez, y residenciado en San Martín, Calle Los Cocos, Casa S/N, cerca de la Bodega El Gato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.-


DE LA DEFENSA

“Esta defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el ministerio público, por cuanto estamos en fase de investigación; solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, la declaración del imputado, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio del adolescente OMISSIS, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-12-2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; Al Folio 1 y vuelto, cursa Denuncia Común, de fecha 13-12-2013 suscrita por el adolescente OMISSIS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual expone: Comparece por esa sede policial con la finalidad de denunciar al ciudadano PEDRO ya que el día 13-12-2013 a las 10:00 de la mañana, cuando se encontraba jugando chapita con el nieto del señor ante mencionado, en el juego salieron peleando luego mas tarde el señor se aprecio con un palo y lo golpeo en la rodilla después le dijo a su mama Milagro del Carmen y ella le fue a reclamar y el señor Pedro le dijo que lo denunciara donde ella quisiera…. Al Folio 4 y vuelto, cursa Acta de Entrevista, de fecha 13-12-2013, realizada por la ciudadana Milagro Tineo, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos. Al Folio 05 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 13-12-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial realizada y de la detención del imputado de autos. A los Folios 06, cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. Al Folio 09, cursa Memorando Nº 9700-226-1386, de fecha 13-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano PEDRO DEL VALLE GOMEZ, No Presenta Registros…Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del adolescente OMISSIS por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado PEDRO DEL VALLE GOMEZ, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO DEL VALLE GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 25-04-1963, de estado civil casado, V- 5.880.299, de oficio Carpintero, hijo de Isabel Gómez y Pedro Benítez, y residenciado en San Martín, Calle Los Cocos, Casa S/N, cerca de la Bodega El Gato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio del adolescente OMISSIS. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto Boleta de Libertad. Registre a nivel de Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ



El SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO