REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005228
ASUNTO: RP11-P-2013-005228
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos LUIS ANTONIO MARCANO LOPEZ Y ANTONIO MARCANO LOPEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MODESTA BENILDE RIVAS Y PAULA JULIANA RIVAS, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre diez (10) y veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, un (01) año y cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 19-08-2010, cuando las víctimas en el presente asunto manifiestan que, llego a esta ciudad a visitar a su mama y se encontraba en la puerta de la casa en compañía de su mama y llegaron dos ciudadanos con una pistola y las amenazaron de muerte y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos a los Ciudadanos Luís Antonio Marcano López Y Antonio Marcano López, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Modesta Benilde Rivas Y Paula Juliana Rivas; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos LUIS ANTONIO MARCANO LOPEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.888.350 y residenciado en: Barrio Sucre, Calle Ricaurte, Casa 37, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Y ANTONIO MARCANO LOPEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.886.833 y residenciado en: Barrio Sucre, Calle Ricaurte, Casa 37, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MODESTA BENILDE RIVAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.762.589 y residenciada en: Altos Los Pinos, Urbanización Kennedy, Escalera 11, Carúpano, Estado Miranda, Y PAULA JULIANA RIVAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.869.198 y residenciada en: Barrio Sucre, Calle Ricaurte, Casa S/N; hacia el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO
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