REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005504
ASUNTO: RP11-P-2013-005504
Celebrada como ha sido el día de 14 de Diciembre de 2013, la Audiencia de presentación del imputado ASCENCIÓN RAFAEL BECKER GRANADO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado Ascención Rafael Becker Granado (previo traslado de la Comandancia de Policía de Bermúdez), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó al Tribunal que NO TIENE Abogado, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica Nº 01, en Funciones de Guardia Abg. Amagil Colón, la cual fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano ASCENCIÓN RAFAEL BECKER GRANADO, suficientemente identificados en las actas, por el delito precalificado como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de VICENTE FERRER MOYA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 12-12-2013, según denuncia interpuesta por la victima, ante el Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Yaguaraparo, quien manifestó: el día de hoy jueves 12-12-2013, como a alas 07 de mañana yo iba allegando a mi hacienda con el señor Isaac Natividad García, el cual trabajaba conmigo limpiando y tumbando el cacao de la hacienda, ubicada en bajo grande de Yaguaraparo, cuando ya estábamos adentro de ella escuchamos unos ruidos, como de una persona tumbado cacao, comencé a caminar con cuidada para darme cuenta de lo que pasaba o de quien se trataba fue cuando vi a Chencho Granado, tumbando el cacao con una lata y ya tenía un saco de pita totalmente lleno en el suelo, le dije al señor Isaac natividad, vamos a dejarlo quieto y vamos nosotros rápidamente a la Guardia Nacional para que lo vengan a buscar porque yo tenía tiempo cazando quien me estaba tumbando el cacao, ya que no era la primera vez que me robaban, ya estaba cansado de lo mismo, que cada vez que ellos o él quisiera venir a robarme lo pueda hacer por eso vine hasta este comando a formular la denuncia contra ese malhechor… lo que motivo que los funcionarios se trasladaran hasta la hacienda ubicada en el bajo grande de Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre, donde según la victima se encontraba el responsable del robo, al llegar a la dirección antes mencionada lograron observar a un (01) ciudadano que estaba recogiendo cacao en maraca del piso para introducirlo en un saco de pita quien al ver la presencia de la comisión militar tuvo intenciones de correr fue cuando rápidamente le dieron la voz de alto y le solicitaron que levantara las manos con el fin de ser chequeado y se procedió a practicar su detención… Por lo que solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; procediendo a identificarse como: ASCENCIÓN RAFAEL BECKER GRANADO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.908.249, soltero, nacido en fecha 23/05/1963, pescador, hijo de Luis Avelino Becker y Amadora Granado (difuntos) y residenciado en el Sector Fundo San Juan, en la invasión, Yaguaraparo, cerca de la bodega el sambil, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
“Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 232, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se les atribuyen, tipos penales que no se configuran, no consta las declaraciones de testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, no consta una denuncia como delito principal, del aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, mi representado no registra antecedente policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solcito copias del presente acta, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano ASCENCIÓN RAFAEL BECKER GRANADO, suficientemente identificados en las actas, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de VICENTE FERRER MOYA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 24-10-2013, y donde la defensora Publica solicita decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida Menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de VICENTE FERRER MOYA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 12-12-2013, como autor o participe del hecho punible señalado; los cuales se encuentran acreditados con: ACTA DE DENUNCIA, de fecha: 12-12-2013, según denuncia interpuesta por la victima, ante el Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Yaguaraparo, quien manifestó: el día de hoy jueves 12-12-2013, como a alas 07 de mañana yo iba allegando a mi hacienda con el señor Isaac Natividad García, el cual trabajaba conmigo limpiando y tumbando el cacao de la hacienda, ubicada en bajo grande de Yaguaraparo, cuando ya estábamos adentro de ella escuchamos unos ruidos, como de una persona tumbado cacao, comencé a caminar con cuidada para darme cuenta de lo que pasaba o de quien se trataba fue cuando vi. a Chencho Granado, tumbando el cacao con una lata y ya tenía un saco de pita totalmente lleno en el suelo, le dije al señor Isaac natividad, vamos a dejarlo quieto y vamos nosotros rápidamente a la Guardia Nacional para que lo vengan a buscar porque yo tenía tiempo cazando quien me estaba tumbando el cacao, ya que no era la primera vez que me robaban, ya estaba cansado de lo mismo, que cada vez que ellos o él quisiera venir a robarme lo pueda hacer por eso vine hasta este comando a formular la denuncia contra ese malhechor… ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO: de fecha 12-12-2013, rendida por el ciudadano Isaac Natividad García Rodríguez, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Yaguaraparo, cursante al folio 03 y su vto, mediante la cual se deja constancia como sucedieron los hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 12/12/2013, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Yaguaraparo, cursante la folio 04 y su vuelto mediante la cual dejan constancia que …nos trasladamos hasta la hacienda ubicada en el bajo grande de Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre, donde según la victima se encontraba el responsable del robo, al llegar a la dirección antes mencionada logramos observar a un (01) ciudadano que estaba recogiendo cacao en maraca del piso para introducirlo en un saco de pita quien al ver la presencia de la comisión militar tuvo intenciones de correr fue cuando rápidamente le dimos la voz de alto y le solicitamos que levantara las manos con el fin de ser chequeado…razón por la cual se procedió a ubicarlo y a practicar su detención… PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Yaguaraparo, cursante al folio 07, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-184-0770, de fecha 14/12/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el Ciudadano ASCENCIÓN RAFAEL BECKER GRANADO, no presenta registro policiales. AVALUO REAL Nº 224, realizado por el funcionario Dick Tony Mundarain, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, cursante al folio 15, mediante la cual se deja constancia del valor aproximado de la evidencia incautada. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de VICENTE FERRER MOYA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 12-12-2013, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas de cada ciento veinte (120) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ASCENCIÓN RAFAEL BECKER GRANADO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.908.249, soltero, nacido en fecha 23/05/1963, pescador, hijo de Luis Avelino Becker y Amadora Granado (difuntos) y residenciado en el Sector Fundo San Juan, en la invasión, Yaguaraparo, cerca de la bodega el sambil, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; quien, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de VICENTE FERRER MOYA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 24-10-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada ciento veinte (120) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO
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