REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002531
ASUNTO: RP11-P-2011-002531


Celebrada como ha sido el día doce (12) de Diciembre de 2013, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-002531, seguido a la imputado JORGE LUIS RIOS GUILARTE, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 en relación 420 ordinal segundo del Código Penal, perjuicio de PEDRO AQUILES GONZALEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, la víctima PEDRO AQUILES GONZALEZ, el imputado JORGE LUIS RIOS GUILARTE. . Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano JORGE LUIS RIOS GUILARTE, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 en relación 420 ordinal segundo del Código Penal, perjuicio de PEDRO AQUILES GONZALEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2009, siendo aproximadamente las nueve de la noche el ciudadano JORGE LUIS RIOS GUILARTE, se trasladaba por la vía nacional, Vía Carúpano El Pilar, por lo que la altura de Charallave cerca de a casa de la cultura arrollo al ciudadano Pedro Aquiles González en virtud de que el mismo se encontraba a orillas de la vía, dándole con el retrovisor del carro que conducía vehiculo terius, dejándolo tirado en el lugar evidenciándose de las actas de procedimiento que la vía se encontraba seca y en mal estado, así mismo como el vehiculo fue removido del lugar y no se pudo dejar constancia en el croquis de su ubicación en el lugar del hecho . Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la Imputado JORGE LUIS RIOS GUILARTE, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VICTIMA


Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expone: Solicito le sea cedida la palabra al Imputado. Es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido el Juez instruye a el imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JORGE LUIS RIOS GUILARTE, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.875.323 , de profesión u oficio docente, nacido en fecha 04-07-65, hija de Luis Salvador Ríos y Gladis Guilarte de Ríos, residenciado en Calle Las Mercedes, Casa 19, el Pilar, municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA

“En vista que mi defendido me ha manifestado proponer a la víctima un acuerdo reparatorio, solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, es todo.

VIALIADAD DE LA ACUSACION


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien acusa a la ciudadano: JORGE LUIS RIOS GUILARTE, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 en relación 420 ordinal segundo del Código Penal, perjuicio de PEDRO AQUILES GONZALEZ; y los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana JORGE LUIS RIOS GUILARTE, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 en relación 420 ordinal segundo del Código Penal, perjuicio de PEDRO AQUILES GONZALEZ; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2009, siendo aproximadamente las nueve de la noche el ciudadano JORGE LUIS RIOS GUILARTE, se trasladaba por la vía nacional, Vía Carúpano El Pilar, por lo que la altura de Charallave cerca de a casa de la cultura arrollo al ciudadano Pedro Aquiles González en virtud de que el mismo se encontraba a orillas de la vía, dándole con el retrovisor del carro que conducía vehiculo terius, dejándolo tirado en el lugar evidenciándose de las actas de procedimiento que la vía se encontraba seca y en mal estado, así mismo como el vehiculo fue removido del lugar y no se pudo dejar constancia en el croquis de su ubicación en el lugar del hecho, por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal, y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, las cuales por el principio de comunidad de la prueba las defensas las hacen suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se les pregunta a loa imputada, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: JORGE LUIS RIOS GUILARTE, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.875.323 , de profesión u oficio docente, nacido en fecha 04-07-65, hija de Luis Salvador Ríos y Gladis Guilarte de Ríos, residenciado en Calle Las Mercedes, Casa 19, el Pilar, municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos y le propongo a la victima un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de Diez Mil (Bs. 10.000), bolívares fuertes, el cual cancelare a la victima el día de hoy en esta misma sala; es todo.


DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima, PEDRO AQUILES GONZALEZ y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por la imputada, por lo que recibo en dinero en efectivo la cantidad de Diez Mil (Bs. 10.000), y solicito que la misma no incurra en nuevos delitos. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud que la acusada y la víctima manifestaron su voluntad libre de apremio y coerción, es todo.



DE LA DEFENSA

oído lo manifestado por mi representada solicito se imparta la homologación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal; Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de la acusado: JORGE LUIS RIOS GUILARTE, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.875.323 , de profesión u oficio docente, nacido en fecha 04-07-65, hija de Luis Salvador Ríos y Gladis Guilarte de Ríos, residenciado en Calle Las Mercedes, Casa 19, el Pilar, municipio Benítez, del Estado Sucre, así como la aceptación por parte de la Representante de la Víctima, de forma libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte del representante de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Publica, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; al respecto observa este que el delito por el cual los acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios desde las primeras fases del proceso, por lo que se imparte el acuerdo reparatorio y se homologa el mismo, a favor del acusado de autos, en consecuencia se ACUERDA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor de la acusado: JORGE LUIS RIOS GUILARTE, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.875.323 , de profesión u oficio docente, nacido en fecha 04-07-65, hija de Luis Salvador Ríos y Gladis Guilarte de Ríos, residenciado en Calle Las Mercedes, Casa 19, el Pilar, municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 en relación 420 ordinal segundo del Código Penal, perjuicio de PEDRO AQUILES GONZALEZ; Y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal; una vez aprobado y Homologado el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO establecido entre el acusado: JORGE LUIS RIOS GUILARTE, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.875.323 , de profesión u oficio docente, nacido en fecha 04-07-65, hija de Luis Salvador Ríos y Gladis Guilarte de Ríos, residenciado en Calle Las Mercedes, Casa 19, el Pilar, municipio Benítez, del Estado Sucre, motivo por el cual HOMOLOGA el mismo, y por cuanto el acusado, JORGE LUIS RIOS GUILARTE, cumplió en el presente acto con dicho acuerdo reparatorio, el cual fue ya convenido y asimismo aceptado por el representante de la victima. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor de la acusada: JORGE LUIS RIOS GUILARTE, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.875.323 , de profesión u oficio docente, nacido en fecha 04-07-65, hija de Luis Salvador Ríos y Gladis Guilarte de Ríos, residenciado en Calle Las Mercedes, Casa 19, el Pilar, municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 en relación 420 ordinal segundo del Código Penal, perjuicio de PEDRO AQUILES GONZALEZ; Y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal; una vez aprobado y Homologado el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- siendo las 03:40 p.m.-
El Juez Quinto de Control

Abg. Olga Stincone Rosa
Secretario Judicial,

Abg. Luis Eduardo Gallardo