REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005290
ASUNTO: RP11-P-2013-005290

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 5 de Diciembre de 2013, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anny Tovar y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JERSON ALFONZO PAGOLA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo, que tiene defensor de confianza, manifestando que no, motivo por el cual se haza para a la Defensa Pública Nº 01 de Guardia Abg. Amagil Colón, quien expuso: juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JERSON ALFONZO PAGOLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIOMELIS ALFONZO LOPEZ; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 04-12-2013, dejándose constancia en la denuncia, de fecha 04-12-2013, rendida por la ciudadana DIOMELIS ALFONZO LOPEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Valdez, mediante la cual expuso: resulta que yo me encontraba durmiendo a eso de las 1220 de la madrugada, cuando unos muchachos que regresaban de pescar vieron la casa prendida y sacaron agua de la casa de la señora Dameli y apagaron la candela, luego entraron a la casa y me llamaron porque yo me encontraba dormida cuando me desperté no podía abrir la puerta por la cantidad de humo que había en la casa, salí y a Jerson los vecinos lo estaban persiguiendo, lo agarraron y el estaba como loco como pudieron lo amarraron y le dieron unos golpes y se llama a la policía que fue que se lo entregaron, luego cuando pude entrar a la casa me pude percatar que había quemado un juego de mueble, y todo el porche y a la ventana se le partieron los vidrios, es todo… es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 234 y 373 del COPP; asimismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º Y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JERSON ALFONZO PAGOLA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.692.226, nacido en fecha 14/08/91, obrero, hijo de Reinaldo Alfonso y Yoanira Pagola, Residenciado en Irapa, Calle Guarataro, casa sin numero, cerca de la escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto en las presentes actuaciones, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, Razón por la cual solicito una libertad sin restricciones para mi representado, así mismo solicito evaluación medico siquiatra para el mismo y copias simples del presente acto. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JERSON ALFONZO PAGOLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIOMELIS ALFONZO LOPEZ, y asimismo solicita se acuerden de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º,Y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIOMELIS ALFONZO LOPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04-12-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 04-12-2013, rendida por la ciudadana DIOMELIS ALFONZO LOPEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Valdez, mediante la cual expuso: resulta que yo me encontraba durmiendo a eso de las 1220 de la madrugada, cuando unos muchachos que regresaban de pescar vieron la casa prendida y sacaron agua de la casa de la señora Dameli y apagaron la candela, luego entraron a la casa y me llamaron porque yo me encontraba dormida cuando me desperté no podía abrir la puerta por la cantidad de humo que había en la casa, salí y a Jerson los vecinos lo estaban persiguiendo, lo agarraron y el estaba como loco como pudieron lo amarraron y le dieron unos golpes y se llama a la policía que fue que se lo entregaron, luego cuando pude entrar a la casa me pude percatar que había quemado un juego de mueble, y todo el porche y a la ventana se le partieron los vidrios, es todo. Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 04-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Valdez, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 4. SPECCION OCULAR, de fecha 04-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Santiago Mariño, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio semi abierto con luz natural. Cursante al folio 6. INFORME MEDICO, practicado a la victima en el presente caso. Cursante al folio 8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JERSON ALFONZO PAGOLA… Seguidamente el detective Freddy Moreno procedió a verificar el estatus del ciudadano a través del SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo no posee registros policiales ni solicitudes. Cursante 9. MEMORANDUN Nº 9700-184-746, de fecha 04-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: JERSON REINALDO ALFONZO PAGOLA, no presenta registros policiales. Cursante al folio 10. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Comandancia de policía de Irapa Municipio Mariño; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º Y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Se acuerda el examen medico siquiátrica solicitado por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JERSON ALFONZO PAGOLA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.692.226, nacido en fecha 14/08/91, obrero, hijo de Reinaldo Alfonso y Yoanira Pagola, Residenciado en Irapa, Calle Guarataro, casa sin numero, cerca de la escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIOMELIS ALFONZO LOPEZ. Consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Comandancia de policía de Irapa Municipio Mariño”; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de policía de Irapa, Municipio Mariño, a los fines de informarle el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º Y 6º de la Ley que rige la materia. Se acuerda el examen medico siquiátrica. se insta al Ministerio Público para que realice las diligencias pertinentes para la realización del Examen Medico Siquiátrico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Irapa, Municipio Mariño, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG.DORYS MALAVÉ