REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005287
ASUNTO: RP11-P-2013-005287
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 05 de Diciembre del 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado PEDRO LUIS RIVERA CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público Maria José Jaramillo, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con sus obligaciones. Quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano PEDRO LUIS RIVERA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 16-11-2013, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 03-12-2013 aproximadamente a las 08:00pm funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos, quienes se desplazaban en ese momento en un vehiculo motor color gris, donde se procedió a darle la voz de alto, haciendo estos, caso omiso, emprendiendo veloz huida iniciándose la persecución, logrando darle alcance en la esquina de la calle pichincha cruce con juncal, se les realizo la revisión corporal al primero de ellos un adolescentes identificado como José del valle Martínez Martínez, a quien se le encontró adherido a la pretina de la bermuda que vestía Un Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria elaborado con tubo de Metal y Empuñadura de madera forrada con cinta adhesiva de color negro, y al segundo de ellos quien dijo llamarse Pedro Luís Rivera Cedeño, al cual no se le encontró nada encima pero se le incauto un vehiculo tipo moto, marca bera, modelo BR150, placa AA6T298, serial 8211MBCA5DD005204, color gris… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito al tribunal se sirva a imponer al imputado de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, en caso de que no desee acogerse a estas solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: PEDRO LUIS RIVERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-1994, titular de la Cedula de Identidad, V-26.230.455, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa Cedeño y José Gregorio Rivera, residenciado en el final de la calle Junín, Sector Vesalles, Casa Nº 61, cerca de la Escuela Cristóbal Colón, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colón, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03-12-2013 Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 03-12-2013 aproximadamente a las 08:00pm funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos, quienes se desplazaban en ese momento en un vehiculo motor color gris, donde se procedió a darle la voz de alto, haciendo estos, caso omiso, emprendiendo veloz huida iniciándose la persecución, logrando darle alcance en la esquina de la calle pichincha cruce con juncal, se les realizo la revisión corporal al primero de ellos un adolescentes identificado como José del valle Martínez Martínez, a quien se le encontró adherido a la pretina de la bermuda que vestía Un Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria elaborado con tubo de Metal y Empuñadura de madera forrada con cinta adhesiva de color negro, y al segundo de ellos quien dijo llamarse Pedro Luís Rivera Cedeño, al cual no se le encontró nada encima pero se le incauto un vehiculo tipo moto, marca bera, modelo BR150, placa AA6T298, serial 8211MBCA5DD005204, color gris…Cursante al folio 4 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia: cursante al folio 11, donde se deja constancia del arma de fuego rudimentaria incautada al adolescente, Acta de Investigación penal, cursante al folio 12, donde se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios para la aprehensión del referido imputado y de los datos relacionados con el mismo, Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 13, donde se deja constancia del vehiculo automotor de clase Moto, uso Particular, marca bera, modelo BR150, color gris, placas AA6T298, serial 8211mbca5dd005204 Memorandum, cursante al folio 15, donde se deja constancia que el referido ciudadano, Pedro Luís Rivera, NO PRESENTA registros policiales, Reconocimiento Legal cursante al folio 16, realizado al arma de fuego incautada, Dictamen Pericial, cursante al folio 18 y 19, realizado al vehiculo tipo moto, …. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del PEDRO LUIS RIVERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-1994, titular de la Cedula de Identidad, V-26.230.455, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa Cedeño y José Gregorio Rivera, residenciado en el final de la calle Junín, Sector Vesalles, Casa Nº 61, cerca de la Escuela Cristóbal Colón, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, informándole el régimen de presentación de los imputados de auto.. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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