REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005282
ASUNTO: RP11-P-2013-005282


PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la Audiencia de fecha: 05 de Noviembre de 2013, donde se constituyó en la Sala de audiencia de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado JUAN LUIS LAFFON FIGUERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Maralba Guevara, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 01 Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con sus obligaciones. Quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano JUAN LUIS LAFFON FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio del niño "Omisis"; por los hechos ocurridos en fecha 03-12-2013, dejándose constancia en el acta de denuncia, de fecha 03-12-2013, rendida por el adolescente "Omisis", ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Valdez, mediante la cual expuso: “aproximadamente las 10:10 AM, yo venía saliendo del liceo Santiago Mariño ubicado en la Calle Monagas de Irapa y Juan Luís se encontraba parado en el portón del liceo, se me lanzo encima y me dio dos golpes y yo le respondí dándole un golpe, el agarro un palo para darme cuando me iba a dar el vigilante del liceo apodado Chicho metió la mano y le rompió un dedo, luego Juan Luís agarró dos botellas partiéndolas, el vigilante lo golpeo para que soltara la botella, soltó la botella y salió corriendo diciendo que iba a casa de Toño a buscar una pistola, es todo… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito al tribunal se sirva a imponer al imputado de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, en caso de que no desee acogerse a estas solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JUAN LUIS LAFFON FIGUERA, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-11-95, titular de la Cedula de Identidad, V-26.292.101, soltero, de profesión u oficio estudiante y pescador, hijo de Juan Laffon y Crsmairi Figuera, residenciado en Irapa, Calle Piar, al lado del modulo cubano, casa sin numero, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2 del COPP, razón por la cual solicito su libertad plena, visto que no se evidencia ninguna declaración de testigos que corrobore lo manifestado por la victima, ni cursa exámenes medico forense y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio del niño "Omisis"; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03-12-2012. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-12-2013, rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, acompañado de su hijo "Omisis", ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Valdez, mediante la cual expuso: “yo me encontraba en mi casa cuando llego mi hijo y me contó que Juan Luís lo había golpeado y de allí me bañe y lo lleve al hospital y luego me traslade hasta aquí a la policía a formular la denuncia, es todo. Cursante al folio 3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-12-2013, rendida por el adolescente "Omisis", ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Valdez, mediante la cual expuso: “aproximadamente las 10:10 AM, yo venía saliendo del liceo Santiago Mariño ubicado en la Calle Monagas de Irapa y Juan Luís se encontraba parado en el portón del liceo, se me lanzo encima y me dio dos golpes y yo le respondí dándole un golpe, el agarro un palo para darme cuando me iba a dar el vigilante del liceo apodado Chicho metió la mano y le rompió un dedo, luego Juan Luís agarró dos botellas partiéndolas, el vigilante lo golpeo para que soltara la botella, soltó la botella y salió corriendo diciendo que iba a casa de Toño a buscar una pistola, es todo. Cursante al folio 3. CONSTANCIA MEDICA, mediante la cual se deja constancia que el paciente Andrés Castillo presento signos de lesión tipo hematomas a nivel de la región inter costal. Cursante al folio 5. ACTA POLICIAL, de fecha 03-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Valdez, mediante la cual se deja constancia de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Juan Luís Laffon… Cursante al folio 6. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Valdez, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Cursante al folio 9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con al detención del ciudadano JUAN LUIS LAFFON FIGUERA… Verificado sus datos en el área de análisis y seguimiento estratégico se pudo observar que el mismo no presenta registros policiales. Cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-184-944, de fecha 03-12-2013, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JUAN LUIS LAFFONT FIGUERA, presenta un registro policial, de fecha 26-11-20013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, por el delito de violencia a la mujer. Cursante al folio 11. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN LUIS LAFFON FIGUERA, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-11-95, titular de la Cedula de Identidad, V-26.292.101, soltero, de profesión u oficio estudiante y pescador, hijo de Juan Laffon y Crismairi Figuera, residenciado en Irapa, Calle Piar, al lado del modulo cubano, casa sin numero, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio del niño "Omisis"; consistente en un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de Irapa, Municipio Mariño, informándole el régimen de presentación de los imputados de auto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ