REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005030
ASUNTO: RP11-P-2013-005030
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de los ciudadanos imputados NOEL JUSEPPH, JAMES CLEMENT JAMES, PETERS SEAN RENINSON, y JOSEPH ANTHONY ROACH, por encontrarse en la presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en donde se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, debiendo presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cien (100) unidades tributarias, y posteriormente presentados como fueron los documentos que acreditan los requerimientos impuestos por el tribunal y habiendo prestado juramento los ciudadanos fiadores en la audiencia de fecha: 04/12/2013; a los fines de pronunciarse dentro del tiempo hábil, una vez verificada la documentación presentada por los mismos y analizada la revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
ANTECEDENTES
En fecha: 20/11/2013; Fueron detenidos los ciudadanos: NOEL JUSEPPH, JAMES CLEMENT, PETERS SEAN RENINSON Y JOSEPH ANTHONY ROACH, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre de 2013, cuando funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, Escuadrón de Buques de Guardacostas, Buque de Vigilancia Litoral AB “Guaicamacuto” durante labores de patrullaje marítimo en la fachada Atlántica, fue avistada una embarcación a 06 millas náuticas de distancia por la amura de estribor, en marcación verdadera 350º, navegando en sentido noreste, se pudo apreciar claramente a través de los binoculares marca CANNON del oficial del puente, que la misma se encontraba realizando pesca de arrastre con los aparejos largados en el agua, se procedió a realizarle llamado por el canal 16 del radio VHF marítimo en 06 oportunidades por parte del Alférez de Navío Diego Coronado Granadillo, a fin de identificarla sin obtener resultados positivos hasta alcanzar una distancia de 100 yardas (igual a 94 metros); donde se le efectuaron toques de sirena, a su vez que se efectuaba una inspección visual donde se pudo identificar con el nombre de “GULF STAR” y que la misma había recogido el aparejo, se encontraba pintada de color blanco y rojo, no poseía bandera visible. Se le ordenó parar maquinas a través del sistema de ordenes colectivas externos en idioma ingles y español a lo cual accedió luego de cuatro intentos. Se activo el grupo Visire de la unidad, siendo aproximadamente las 1500 horas fue abordada la unidad, en la cual se encontraban cuatro tripulantes, ordenándoseles a los tripulantes pasar a la popa y al capitán que permaneciera en el puente. Se procedió a efectuarle entrevista al ciudadano que hacía las veces de Capitán, a quien se le indico que se encontraba realizando faena de pesca de arrastre en agua jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual manifestó que no se había percatado su ingreso a aguas venezolanas, luego se le indico al capitán por medio del Sistema de Posición Global, GPS, marca KGP-913, perteneciente a la embarcación que la posición LAT 08º 52,06` N Long 059º 40,32`son aguas jurisdiccionales de Venezuela, y su faena de pesca esta prohibida. Se procedió con la inspección en compañía del ciudadano Joseph Paúl, capitán del buque, observándose en el compartimiento de popa, destinado para almacenar la pesca, especies marinas de las cuales él manifestó que había aproximadamente 02 toneladas. Posteriormente se le indico que sería escoltado hasta el puerto internacional de Guiria, motivado a realizar pesca de arrastre en aguas territoriales de Venezuela a fin de ser entregado a las autoridades competente de Venezuela.
En la audiencia de presentación de fecha 22/11/2013 se acordó:
…En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra de los imputados NOEL JUSEPPH, Guyana Ezequiva, de 57 años de edad, nacido el 30/12/1955, de estado civil casado, hijo de Anthony Jusepph y Lisbeth Jusepph, de oficio capitán, con identificación de Guyana Identificación Card Nº 142073864, residenciado en: 54 HIBCWD, PLACE BLONBENDWRG, GUYANA, JAMES CLEMENT JAMES, Guyana Ezequiva, de 56 años de edad, nacido el 02/06/1957, de estado civil casado, hijo de Eduart James y Roslyn James, de oficio After capitán Sailor, con identificación de Guyana Identification Card Nº 134212790, residenciado en: 78 RAIL WAY LINE KITTY G/TOCON, GUYANA, PETERS SEAN RENINSON, Guyana Ezequiva, de 47 años de edad, nacido el 06/03/1966, de estado civil casado, hijo de Byron Buwill y Wera Peters, de oficio cocinero, Indocumentado, residenciado en: 135 FIELD SOUTH SOFIA GEORTOWN, GUYANA, y JOSEPH ANTHONY ROACH, Guyana, de 45 años de edad, nacido el 04/06/1968, de estado civil soltero, hijo de Joseph Roach y Dyary Lisbeth Jusepph, de oficio marinero, indocumentado, residenciado en: 29 WEST ROMVEDT, GUYANA, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cien (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se Acuerda la incautación preventiva de la embarcación y los alimentos objeto de la pesca, motivo por el cual se insta a la representante del Ministerio Público a los fines de que mantenga en resguardo la embarcación bajo custodia del Comando de Guardacostas, Escuadrón de Buques de Guardacostas, Buque de Vigilancia Litoral AB “Guaicamacuto” y con los alimentos que fueron incautados se insta al Ministerio Público a los fines de que tramite las diligencias necesarias ante la oficina de INSOPESCA a los fines de evitar la perdida de los productos incautados de carácter perecederos. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Dirección Ejecutiva de Magistratura Oficina Regional del estado Sucre a los fines de tramitar el pago al intérprete utilizado en el presente acto…
Posteriormente en fecha 04/12/2013; se realizo audiencia de juramentación de los fiadores y su correspondiente verificación de la documentación y juramento de ley; tomando el tribunal lapso para pronunciamiento; como costa continuación:
“…En el día de hoy, cuatro (04) de Diciembre del año dos mil trece (04/12/2013), siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Luis Rafael Orsetti y el alguacil de sala Leomar Quijada, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Preliminar en el asunto seguido en contra el ciudadano NOEL JUSEPPH, JAMES CLEMENT, PETERS SEAN RENINSON Y JOSEPH ANTHONY ROACH, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público comisionado para la fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Marcos Campos y los imputados NOEL JUSEPPH, JAMES CLEMENT, PETERS SEAN RENINSON Y JOSEPH ANTHONY ROACH previo traslado y la defensora privada Lovelia Marcano, así como los Fiadores ciudadanos Willians Alejandro Caballero López, Jhonny Rafael Narváez, Miguel Antonio Gómez, José Alejandro Caballero, Wilman José Guzmán Botine, Wilfredo Manuel Velásquez Quiñones y Raúl de Jesús Martínez Méndez. Siendo que los imputados no hablan español SE HIZO LLAMAR AL INTERPRETE WILLIANS DUBAI, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.926.079, quien procedió a traducir a los imputados lo antes señalado así como lo sucesivo de la audiencia. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de los Fiadores identificándose como Willians Alejandro Caballero López, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Willians Alejandro Caballero López; venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 11.421.684, nacido en fecha 10-01-1972; residenciado en; Conjunto Loma Real Suites, Edificio 12, Apartamento 12-31, Porlamar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con teléfono 0412-352.8708, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente cediéndole la palabra al segundo de los Fiadores identificándose como Jhonny Rafael Narváez, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Jhonny Rafael Narváez Gutiérrez; venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 14.787.234, nacido en fecha 21-09-1981; residenciadp en; Conjunto Residencial Loma Real, Apartamento 13-11, Porlamar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con teléfono 0416-097.1792, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente cediéndole la palabra al tercero de los Fiadores identificándose como Miguel Antonio Gómez, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Miguel Antonio Gómez Caraballo; venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 20.764.947, nacido en fecha 20-05-1989; residenciado en; Conjunto Residencial Loma Real Suites, apartamento 12-31, Porlamar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con teléfono 0424-883.44.14, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente cediéndole la palabra al cuarto de los Fiadores identificándose como José Alejandro Caballero, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: José Alejandro Caballero López; venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 20.360.595, nacido en fecha 31-08-1990; residenciada en; Sector La Picha, calle el Clavel, casa Nº 05, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, con teléfono 0424-875.23.61 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente cediéndole la palabra al quinto de los Fiadores identificándose como Wilman José Guzmán Botine, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Wilman José Guzmán Botine; venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 8.341.247, nacido en fecha 26-06-1966; residenciada en; calle La Picha, casa Nº 75, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, con teléfono 0414-824.81.57, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente cediéndole la palabra al sexto de los Fiadores identificándose como Wilfredo Manuel Velásquez Quiñones, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Wilfredo Manuel Velásquez Quiñones; venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 7.154.304, nacido en fecha 22-06-1960; residenciado en; Sector La Redoma, calle Principal, casa Nº 12, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, con teléfono 0414-815.41.66, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente cediéndole la palabra al séptimo de los Fiadores identificándose como Raúl de Jesús Martínez Méndez, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Raúl de Jesús Martínez Méndez; venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 12.388.816, nacido en fecha 21-11-1974; residenciado en; Calle Julio Luís Bufon, Las Casitas, casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con teléfono 0416-199.49.45, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor publico a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación solicita que se pronuncie conforme a derecho, es todo.” En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, se reserva el derecho de ley a los fines de verificar el análisis documental y verificación de las mismas la procedencia de la materialización de la Fianza a los fines de su pronunciamiento y notificara a las partes de la misma. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Dirección Ejecutiva de Magistratura Oficina Regional del estado Sucre a los fines de tramitar el pago al intérprete utilizado en el presente acto. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-…”
CONSIDERACIONES
Tomando a reflexión; que los supuestos iniciales han variado y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad,… y tomando en cuenta la sentencia; de La Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:
“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.
Considerando esta representación cubiertos los extremos legales necesarios de los artículos 23; 26; 31; 44; 49; y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; dando oportuna respuesta a los derechos sociales propios del ser humano; en respeto a lo contemplado en los artículos 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); y tomando en consideración que la representación del Ministerio Publico no interpuso recurso alguno sobre la medida impuesta; y en fecha 05/12/2013; presento escrito formal de acusación sobre los ciudadanos imputados; por el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente vigente; en violación de las normas técnicas contenidas en el primer aparte del artículo 23 de la Ley de Pesca y Acuícola , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y este tribunal acordó audiencia preliminar para el día 08/01/2014; a las 10:15 de la mañana; y a los fines de asegurar las resultas del presente proceso como lo establece el principio contenido en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal; debe tomar en consideración que los ciudadanos imputados en la presente causa son extranjeros y no presentan documentación suficiente que acrediten su identidad y se encuentran de manera irregular en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela; y a los fines de la aplicación de la presente decisión acuerda ampliar la Aplicación de la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad; consistente en primer lugar, en la detención domiciliaria en arreglo a las normas de navegación internacional, considera extensivo su domicilio la nave donde fueron detenidos para el momento de los hechos; la cual se encuentra bajo el dominio y control de los funcionarios actuantes; en consecuencia se ordena trasladarlos hasta la embarcación a los fines de que permanezcan a bordo de la misma durante el presente proceso; mientras tramitan su documentación necesaria para la permanencia en el país ante las autoridades competentes; de igual forma se toman en cuenta la fianza; a los fines de garantizar las responsabilidades de los imputados durante la permanencia de los mismos en el territorio Venezolano; y se acuerda que permanezcan bajo la vigilancia y control diario del Comando de Guardacostas Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”; Guiria Municipio Valdez; del Estado Sucre; todo de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 1; 8 y 9; en concordancia con el articulo 250; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el Traslado de los Imputados hasta la embarcación debe ser practicado por el Instituto Autónomo de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; los cuales se comisionan a los fines; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº 3 , del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; acuerda ampliar la Aplicación de la Medida Cautelar Sustitutita de Liberta Bajo Fianza; sobre los ciudadanos NOEL JUSEPPH, Guyana Ezequiva, de 57 años de edad, nacido el 30/12/1955, de estado civil casado, hijo de Anthony Jusepph y Lisbeth Jusepph, de oficio capitán, con identificación de Guyana Identification Card Nº 142073864, residenciado en: 54 HIBCWD, PLACE BLONBENDWRG, GUYANA, JAMES CLEMENT JAMES, Guyana Ezequiva, de 56 años de edad, nacido el 02/06/1957, de estado civil casado, hijo de Eduart James y Roslyn James, de oficio After capitán Sailor, con identificación de Guyana Identificación Card Nº 134212790, residenciado en: 78 RAIL WAY LINE KITTY G/TOCON, GUYANA, PETERS SEAN RENINSON, Guyana Ezequiva, de 47 años de edad, nacido el 06/03/1966, de estado civil casado, hijo de Byron Buwill y Wera Peters, de oficio cocinero, Indocumentado, residenciado en: 135 FIELD SOUTH SOFIA GEORTOWN, GUYANA, y JOSEPH ANTHONY ROACH, Guyana, de 45 años de edad, nacido el 04/06/1968, de estado civil soltero, hijo de Joseph Roach y Dyary Lisbeth Jusepph, de oficio marinero, indocumentado, residenciado en: 29 WEST ROMVEDT, GUYANA, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en primer lugar, acuerda detención domiciliaria de en arreglo a las normas de navegación internacional, considera extensivo su domicilio la nave donde fueron detenidos para el momento de los hechos; v la cual se encuentra bajo el dominio y control de los funcionarios actuantes; en consecuencia se ordena trasladarlos hasta la embarcación a los fines de que permanezcan a bordo de la misma durante el presente proceso; mientras tramitan su documentación necesaria para la permanencia en el país, ante las autoridades competentes; de igual forma se toman en cuenta la fianza; a los fines de garantizar las responsabilidades de los imputados durante la permanencia de los mismos en el territorio Venezolano; y se acuerda que permanezcan bajo la vigilancia y control diario del Comando de Guardacostas Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”; Guiria Municipio Valdez; del Estado Sucre; todo de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 1; 8 y 9; en concordancia con el articulo 250; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el Traslado de los Imputados hasta la embarcación debe ser practicado por el Instituto Autónomo de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; los cuales se comisionan a los fines y se acuerda que permanezcan bajo la vigilancia y control diario del Comando de Guardacostas Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”; Guiria Municipio Valdez; Del Estado Sucre; los cuales deberán trasladar los Imputados el día 08/01/2014; para estar presente a la audiencia Preliminar a las 10: 15 de la Mañana; a la audiencia Preliminar; acordando la libertad bajo fianza, todo de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 1; 8 y 9; en concordancia con el articulo 250; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el Traslado de los Imputados hasta la embarcación debe ser practicado por el Instituto Autónomo de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; los cuales se comisionan a los fines; todo de conformidad a los artículos 23, 26; 31, 44; 49; 51de la Constitución Bolivariana de Venezuela; dando oportuna respuesta a los derechos sociales propios del ser humano; de igual forma lo contempla los artículos 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); oficio al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez; del estado Sucre; al Comando de Guardacostas Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”; Guiria Municipio Valdez; Del Estado Sucre; Notifíquese a las partes; Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DORYS MALAVÉ.
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