REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005594
ASUNTO: RP11-P-2013-005594

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de diciembre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carol Muziotti, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a JUAN CARLOS HERNANDEZ CARABALLO, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Cosa Pública en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Carol Muziotti, el imputado previo traslado realizado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la misma que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ CARABALLO, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en acta policial en fecha: 16/12/2013 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana se encontraban en labores de investigación por uno de los delitos contra la propiedad en la primera calle del barrio 7 de enero de la ciudad de Carúpano cuando avistaron a una persona de sexo masculino quien al observar a la comisión policial, tomó una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y el mismo emprendió la huida, por lo que se inició una persecución hasta que logró incesar en una vivienda. En virtud de esto los funcionarios se identificaron y fueron atendidos por el propietario del inmueble a quien se le solicitó la colaboración para realizar la búsqueda minuciosa en todas las áreas de la casa a los fines de localizar al ciudadano. Al efectuarle la revisión corporal al mismo no logró incautarse ninguna evidencia de interés criminalístico. Al proceder a efectuar la revisión en la residencia, pudo incautarse en una habitación en la segunda gaveta de una mesa, dos armas de fuego de fabricación casera elaboradas en metal con cinta adhesiva de color negro, sin marca ni serial visibles, y desprovistas de municiones; razón por la cual quedó detenido; por lo que en virtud de estos hechos solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas procesales se desprenden suficientes elementos para presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se oriente al imputado sobre el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el articulo 354 y siguientes ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JUAN CARLOS HERNANDEZ CARABALLO, Venezolano, natural de Río Seco Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 28-11-1985 , de oficio Ayudante de albañilería, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 19.635.936, hijo de: Eudelio del valle Hernández y Lucrecia del Carmen Caraballo, residenciado en: San Martín, Segunda Calle del 07 de enero, casa Nº 29 cerca de la Bogeda de la señora María, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: acepto los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vista la aceptación de los hechos realizada por mi representado, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se les acuerde la suspensión condicional, la cual están dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se les advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputación de imputado celebrada el día de hoy, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado tanto por la Defensa Publica y escuchada la aceptación de los hechos realizada por el imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ CARABALLO, plenamente identificado en autos, así como su solicitud de acogerse a la suspensión condicional del proceso, la oferta de reparación social y el compromiso de los mismos de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente es decir el 16-12-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/12/2013 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana se encontraban en labores de investigación por uno de los delitos contra la propiedad en la primera calle del barrio 7 de enero de la ciudad de Carúpano cuando avistaron a una persona de sexo masculino quien al observar a la comisión policial, tomó una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y el mismo emprendió la huida, por lo que se inició una persecución hasta que logró incesar en una vivienda. En virtud de esto los funcionarios se identificaron y fueron atendidos por el propietario del inmueble a quien se le solicitó la colaboración para realizar la búsqueda minuciosa en todas las áreas de la casa a los fines de localizar al ciudadano. Al efectuarle la revisión corporal al mismo no logró incautarse ninguna evidencia de interés criminalístico. Al proceder a efectuar la revisión en la residencia, pudo incautarse en una habitación en la segunda gaveta de una mesa, dos armas de fuego de fabricación casera elaboradas en metal con cinta adhesiva de color negro, sin marca ni serial visibles, y desprovistas de municiones; razón por la cual quedó detenido la cual corre inserta al folio 01, su vuelto y folio 02. ACTA DE INSPECCION TECNIA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 03. MEMORANDUN Nº 9700-226-1392, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que JUAN CARLOS HERNANDEZ CARABALLO No presenta registros policiales. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Eudelis Hernández quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 06 y su vuelto. RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 646, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 07 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, mediante al cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de dos armas de fuego de fabricación casera elaboradas en metal con cinta adhesiva de color negro, sin marca ni serial visibles, y desprovistas de municiones, cursante 08. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Consideraciones estas por las cuales este juzgador acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CARABALLO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó su consentimiento a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la aceptación de hechos realizada por el imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ CARABALLO plenamente identificados en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la presente audiencia el fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CARABALLO la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, imputación esta sobre la cual el imputado acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de autos, en someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, decreta PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: JUAN CARLOS HERNANDEZ CARABALLO, por la comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO Realizar trabajo comunitario consistente en el mantenimiento consistente en desmalezamiento y limpieza de la entrada del sector 07 de enero de san Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre el cual debe ser supervisado por los Voceros Principales del Consejo comunal del sector 07 de enero, realizado dos (2) horas semanales, por el Lapso de seis (06) meses. Líbrese oficio al Consejo comunal del sector 07 de enero de san Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole lo aquí decidido. SEGUNDO: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de alguacilazgo. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CARABALLO Venezolano, natural de Río Seco Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 28-11-1985 , de oficio Ayudante de albañilería, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 19.635.936, hijo de: Eudelio del valle Hernández y Lucrecia del Carmen Caraballo, residenciado en: San Martín, Segunda Calle del 07 de enero, casa Nº 29 cerca de la Bogeda de la señora María, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO Realizar trabajo comunitario consistente en el mantenimiento consistente en desmalezamiento y limpieza de la entrada del sector 07 de enero de san Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre el cual debe ser supervisado por los Voceros Principales del Consejo comunal del sector 07 de enero, realizado dos (2) horas semanales, por el Lapso de seis (06) meses. Líbrese oficio al Consejo comunal del sector 07 de enero de san Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole lo aquí decidido. SEGUNDO: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de alguacilazgo. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial, de conformidad con el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día: 01/07/2014, a las 02:00 pm, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad junto con boleta de libertad. Líbrese Oficio Líbrese oficio al Consejo comunal del sector 07 de enero de san Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole lo aquí decidido, informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.