REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 16 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005344
ASUNTO: RP11-P-2013-005344

AUDIENCIA DE PRESENTACION

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 11 de Diciembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Castelia Núñez-, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadanos: ISMAEL JESUS QUIJADA LA ROSA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANIR MARIA GONZALEZ VELASQUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y los imputados previos traslados. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener abogado de confianza ala abogada Magda Quijada para que lo represente, motivo por el cual se hace pasar a la sala a la mencionada abogada a los fines de su juramentación, Abg. Magda Quijada, titular de la cédula de identidad V- 3.968.731, Inpreabogado Nº 65.551, Con domicilio procesal en el Muco, Quinta Tatiana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: acepto el cargo y cumpliré con mis obligaciones, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano: ISMAEL JESUS QUIJADA LA ROSA, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANIR MARIA GONZALEZ VELASQUEZ, por hechos acontecidos en fecha 10-12-2013 cuando la ciudadana Yanir González, presento formal denuncia en contra del ciudadano Ismael Quijada, por los hechos de esa misma fecha, cuando el referido imputado, la golpeo…”por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, solicito se decrete la flagrancia y se rija por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples. Es todo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra, quien dijo ser y llamarse: ISMAEL JESUS QUIJADA LA ROSA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 01-01-1976, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V-12.888.087, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ismael Quijada y Evangelista de Quijada, residenciado en: Calle Ecuador, Casa Nº 17, al lado de cerrajería la llave, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Quien expuso: yo estoy separado de mi esposa desde hace ocho meses, de ahí se derivaron varios problemas, yo la deje en su casa y me llevo mis herramientas de trabajo que es un jeep y una moto, yo la dejo en su casa, y ella quiere que venda el carro y la moto para que le de el dinero a ella, no se conformo con la casa nada mas, yo trabajo en un taller de reparaciones de caucho, donde ella va arbitrariamente y se ha llevado mis herramientas de trabajo, por eso estuve un mes sin trabajo, le ha roto los vidrios al carro, me ha quemado la ropa, y hace dos días volvió llevándose otras herramientas de trabajo y le dije que se las llevara sin tener problemas y de ahí como discutimos, no hubo agresión de mi parte hacía ella, ella fue a la PTJ y me denuncia por agresión física, dijo que yo le daba drogas a mis hijos y que pico carros. Y le mande hacer los exámenes y salieron negativos. Tengo dos días pasándola mal por lo que ella hizo. Yo la he denunciado dos veces arriba del Terminal. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “me adhiero a las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, solicito que a la ciudadana se le practique evaluación psicológica, y vistas las actas que conforman el presente asunto solicito se le de su libertad sin restricciones por ausencias de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos, razón por la cual no operan ninguna medida de coerción personal finalmente. Consigno en este acto la prueba de que los hijos del señor no consumen drogas. Solicito copias simples. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANIR MARIA GONZALEZ VELASQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 10-12-2013; existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ISMAEL JESUS QUIJADA LA ROSA es presunto autore del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA, cursante al folio 01, donde se deja constancia que en fecha 10-12-2013, la ciudadana Yanir Gonzalez, presento formal denuncia por cuanto el ciudadano Ismael Quijada la goleo…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los funcionarios que practicaron la aprehensión, Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 08, donde se deja constancia que el lugar donde se presentaron los hechos resulto ser “Abierto”…. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ISMAEL JESUS QUIJADA LA ROSA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 01-01-1976, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V-12.888.087, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ismael Quijada y Evangelista de Quijada, residenciado en: Calle Ecuador, Casa Nº 17, al lado de cerrajería la llave, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANIR MARIA GONZALEZ VELASQUEZ de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se ordena la salida del presunto agresor del hogar común, Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se insta al Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias pertinentes a los fines de practicar evaluación psicológica a la victima en el presente asunto. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiéndole boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las. Quedan las partes téngase notificadas las mismas con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo


Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.