REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005343
ASUNTO: RP11-P-2013-005343
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 11 de Diciembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo acompañada del Secretario Judicial de Guardia Abg. Onelia Díaz y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de las imputadas LISBEIDYS MARIA PLAZA RIVERA Y AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL CAMPOS, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, las imputadas de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal N 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colón, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a LISBEIDYS MARIA PLAZA RIVERA Y AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL CAMPOS, por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA KVU, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 09-12-2013, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 09-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual se deja constancia que el día 09-12-2013, siendo las 12:00 horas del mediodía, encontrándome en la Calle Bolívar de el Pilar, lugar donde me encontraba prestando mis servicios, se presento una ciudadana que se identifico como KARLINA URBANO, quien me manifestó ser la dueña de la farmacia KVU, que esta ubicada en las adyacencias de la Calle Bolívar cruce con calle del valle de el Pilar, la misma muy desesperada me manifestó que en su farmacia estaba una ciudadana robando productos y había cerrado la farmacia dentro a la ciudadana que estaba robando y a las empleadas de la farmacia, nos dirigimos al lugar con la ciudadana a verificar lo sucedido, donde una vez en la farmacia me señalo a la ciudadana que presuntamente robaba y que vestía camisa de color azul oscuro y pantalón blue jeans tipo capri, la cual se encontraba muy alterada manifestando que le abrieran la puerta que ella iba a salir en busca de sus hijos que estaban afuera de la farmacia, por lo que me le acerque y le manifesté que por favor se tranquilizara, preguntándole al mismo tiempo si portaba algo adherido a su cuerpo, respondiendo la ciudadana que no tendía nada, pero una de las ciudadanas presentes comenzó a decir que esta estaba robando, yo la observe metiendo productos dentro de ese bolso rosado y la ciudadana se altero aun mas y tanto dialogar con la misma saco de un bolso color rosado con letras de color blanco QQbear que tenía en su poder, lo siguiente: 1 crema corporal marca dove de 400 ml, 2 jabones marca protex, 1 shampoo pantene de 750 ml, 1 shampoo con acondicionador pantene de 750 ml, 2 aceite cremoso marca chico de 200 cm3, 1 colonia suave para niños marca dermos de 200 cm/ml y 1 crema corporal marca nivea de 250 ml, por lo que se le indico a la ciudadana que quedaría detenida por estar incursa es un delito contra la propiedad… la misma dijo ser y llamarse LISBEIDYS MARIA PLAZA RIVERA, pero al momento de trasladar a la ciudadana detenida, le manifiesta a una ciudadana que se encontraba parada con unos niños en la puerta de la farmacia “corre con los niños que también te van a llevar detenida” y observamos a la ciudadana que empezó a correr con tres niños: una niña en brazos, una niña caminando y otro niño caminando, dejando una bolsa de color azul y un saco de color rojo, por lo que la ciudadana detenida en conjunto con el producto antes decomisado fue abordado a la unidad. Y otros funcionarios comenzaron a perseguir a la ciudadana con los niños logrando capturarla a pocos metros quien decía “yo no robe, quien robo fue ella, esas cosas son de Lisbelys no mía”, se le pregunto si tenía algo adherido a su cuerpo, respondiendo que no tenía nada, conduciéndola hasta donde se encontraba la cantidad de una bolsa de color azul y un saco de color rojo, manifestando la misma, “eso no es mío, es de Lisbelys” señalando a la ciudadana que se encontraba detenida. Y esta respondía “tu también robaste, no me eches la culpa a mi nada mas” revisando el contenido de la bolsa de material sintético de color azul, la misma contenía un pantalón talla 8 marca Vancouver, 1 pantalón talla 6 color negro marca circuit, 1 pantalón tipo bermuda talla 34 color negro marca circuit, 1 pantalón tipo short talla 16, marca aeropostale, color rojo, 1 pantalón tipo short talla 10 marca aropostale color azul, 1 camisa color azul talla xl, marca patriot, 1 camisa color morado con negro talla M, marca bottom y 1 cja mediana de colro fucsia con letras que se lee sex in the city, la cual contiene dentro una colona marca sex in the city de 100 ml, una crema corporal reafirmante marca nivea de 125 ml, 1 par de calzados tipo sandalias color morado, marca donna bella talla 36, 1 aceite comestible de soya de un litro, asimismo en un saco de nylon color rojo contenía 4 galones de pintura caucho mate marca colonial, color rosado y 2 galones de pintura caucho mate marca colonial color blanco 2 cuatro de galón esmalte brillante marca domino, una de color turquesa y la otra de color verde oscuro. Manifestando la ciudadana que no tenía factura, que eso lo había robado la que estaba en la patrulla, por lo que se le manifestó a la ciudadana que iba a quedar detenida…Por lo antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Hago del conocimiento del Tribunal que la ciudadana LISBEIDYS MARIA PLAZA RIVERA, se encuentra SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE RP11D2007000074, SUBDELEGACION DE CARUPANO DE FECHA 23-11-2011, OFICIO M-9700-11-0226-08360. Solicito copias simples. Es todo” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LISBEIDYS MARIA PLAZA RIVERA, venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-05-1992 de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 20.126.900, de profesión u oficio obrera, hija de Pedro José Rivera y Rosa Margarita Plaza y residenciada en: Brisas del Carmen, Frente al kinder, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre y expone: “yo hice eso porque no tengo como darle trabajo a mis hijos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la segunda de las imputadas, procediendo a identificarse como: AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL CAMPOS, venezolana, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-08-1977, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 15.882.960, de profesión u oficio Empanadera, hija de Pablo Ramón Villarroel y Ana del Valle Campos, residenciada en: las peonias, detrás del modulo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colón, y expone: Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que los objetos hurtados fueron recuperados y considerando que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representadas, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo.- Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA KVU, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 09-12-2013 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que las imputadas LISBEIDYS MARIA PLAZA RIVERA Y AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL CAMPOS, son las presuntas autoras responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual se deja constancia que el día 09-12-2013, siendo las 12:00 horas del mediodía, encontrándome en la Calle Bolívar de el Pilar, lugar donde me encontraba prestando mis servicios, se presento una ciudadana que se identifico como KARLINA URBANO, quien me manifestó ser la dueña de la farmacia KVU, que esta ubicada en las adyacencias de la Calle Bolívar cruce con calle del valle de el Pilar, la misma muy desesperada me manifestó que en su farmacia estaba una ciudadana robando productos y había cerrado la farmacia dentro a la ciudadana que estaba robando y a las empleadas de la farmacia, nos dirigimos al lugar con la ciudadana a verificar lo sucedido, donde una vez en la farmacia me señalo a la ciudadana que presuntamente robaba y que vestía camisa de color azul oscuro y pantalón blue jeans tipo capri, la cual se encontraba muy alterada manifestando que le abrieran la puerta que ella iba a salir en busca de sus hijos que estaban afuera de la farmacia, por lo que me le acerque y le manifesté que por favor se tranquilizara, preguntándole al mismo tiempo si portaba algo adherido a su cuerpo, respondiendo la ciudadana que no tendía nada, pero una de las ciudadanas presentes comenzó a decir que esta estaba robando, yo la observe metiendo productos dentro de ese bolso rosado y la ciudadana se altero aun mas y tanto dialogar con la misma saco de un bolso color rosado con letras de color blanco QQbear que tenía en su poder, lo siguiente: 1 crema corporal marca dove de 400 ml, 2 jabones marca protex, 1 shampoo pantene de 750 ml, 1 shampoo con acondicionador pantene de 750 ml, 2 aceite cremoso marca chico de 200 cm3, 1 colonia suave para niños marca dermos de 200 cm/ml y 1 crema corporal marca nivea de 250 ml, por lo que se le indico a la ciudadana que quedaría detenida por estar incursa es un delito contra la propiedad… la misma dijo ser y llamarse LISBEIDYS MARIA PLAZA RIVERA, pero al momento de trasladar a la ciudadana detenida, le manifiesta a una ciudadana que se encontraba parada con unos niños en la puerta de la farmacia “corre con los niños que también te van a llevar detenida” y observamos a la ciudadana que empezó a correr con tres niños: una niña en brazos, una niña caminando y otro niño caminando, dejando una bolsa de color azul y un saco de color rojo, por lo que la ciudadana detenida en conjunto con el producto antes decomisado fue abordado a la unidad. Y otros funcionarios comenzaron a perseguir a la ciudadana con los niños logrando capturarla a pocos metros quien decía “yo no robe, quien robo fue ella, esas cosas son de Lisbelys no mía”, se le pregunto si tenía algo adherido a su cuerpo, respondiendo que no tenía nada, conduciéndola hasta donde se encontraba la cantidad de una bolsa de color azul y un saco de color rojo, manifestando la misma, “eso no es mío, es de Lisbelys” señalando a la ciudadana que se encontraba detenida. Y esta respondía “tu también robaste, no me eches la culpa a mi nada mas” revisando el contenido de la bolsa de material sintético de color azul, la misma contenía un pantalón talla 8 marca Vancouver, 1 pantalón talla 6 color negro marca circuit, 1 pantalón tipo bermuda talla 34 color negro marca circuit, 1 pantalón tipo short talla 16, marca aeropostale, color rojo, 1 pantalón tipo short talla 10 marca aropostale color azul, 1 camisa color azul talla xl, marca patriot, 1 camisa color morado con negro talla M, marca bottom y 1 caja mediana de colro fucsia con letras que se lee sex in the city, la cual contiene dentro una colona marca sex in the city de 100 ml, una crema corporal reafirmante marca nivea de 125 ml, 1 par de calzados tipo sandalias color morado, marca donna bella talla 36, 1 aceite comestible de soya de un litro, asimismo en un saco de nylon color rojo contenía 4 galones de pintura caucho mate marca colonial, color rosado y 2 galones de pintura caucho mate marca colonial color blanco 2 cuatro de galón esmalte brillante marca domino, una de color turquesa y la otra de color verde oscuro. Manifestando la ciudadana que no tenía factura, que eso lo había robado la que estaba en la patrulla, por lo que se le manifestó a la ciudadana que iba a quedar detenida… Cursante al folio 4 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, de fecha 09-12-2013, rendida por la ciudadana URBANO KARINA VERONICA, quien es la dueña de la farmacia KVU, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-12-2013, rendida por la ciudadana LUISA ELENA MARCANO MARVAL, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 6. INSPECCION OCULAR, de fecha 09-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Cursante a los folios 11 y 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 09-12-2013, mediante la cual se deja constancia que se trata de un bolso color rosado con letras de color blanco QQbear que tenía en su poder, lo siguiente: 1 crema corporal marca dove de 400 ml, 2 jabones marca protex, 1 shampoo pantene de 750 ml, 1 shampoo con acondicionador pantene de 750 ml, 2 aceite cremoso marca chico de 200 cm3, 1 colonia suave para niños marca dermos de 200 cm/ml y 1 crema corporal marca nivea de 250 ml, y en la bolsa de material sintético de color azul, la misma contenía un pantalón talla 8 marca Vancouver, 1 pantalón talla 6 color negro marca circuit, 1 pantalón tipo bermuda talla 34 color negro marca circuit, 1 pantalón tipo short talla 16, marca aeropostale, color rojo, 1 pantalón tipo short talla 10 marca aropostale color azul, 1 camisa color azul talla xl, marca patriot, 1 camisa color morado con negro talla M, marca bottom y 1 cja mediana de colro fucsia con letras que se lee sex in the city, la cual contiene dentro una colona marca sex in the city de 100 ml, una crema corporal reafirmante marca nivea de 125 ml, 1 par de calzados tipo sandalias color morado, marca donna bella talla 36, 1 aceite comestible de soya de un litro, asimismo en un saco de nylon color rojo contenía 4 galones de pintura caucho mate marca colonial, color rosado y 2 galones de pintura caucho mate marca colonial color blanco 2 cuatro de galón esmalte brillante marca domino, una de color turquesa y la otra de color verde oscuro. Cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia que recibieron las actuaciones relacionadas con la detención de las ciudadanas LISBEIDYS MARIA PLAZA RIVERA Y AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL CAMPOS, Cursante al folio 15 y su vuelto. AVALUO REAL Nº 057, de fecha 10-12-2013, suscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el avaluó practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento tienen un monto de ochocientos mil bolívares con cero céntimos. Cursante al folio 15 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-S/N, de fecha 10-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que la imputada LISBEIDYS MARIA PLAZA RIVERA, se encuentra SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE RP11D2007000074, SUBDELEGACION DE CARUPANO DE FECHA 23-11-2011, OFICIO M-9700-11-0226-08360. Y presenta tres registros policiales por los delitos de lesiones, hurto y robo agravado. Y la ciudadana AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL CAMPOS, no aparece registrada en el SDIIPOL, no obstante por ante los archivos alfabéticos fonéticos de la oficina presenta un registro por delito de robo. Cursante al folio 16. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA KVU por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que las imputadas han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones diarias por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; Visto que ciudadana LISBEIDYS MARIA PLAZA RIVERA, se encuentra SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE RP11D2007000074, SUBDELEGACION DE CARUPANO DE FECHA 23-11-2011, OFICIO M-9700-11-0226-08360, se reviso el sistema juris 2000 y se pudo evidenciar que la causa fue terminada en fecha 18-12-2013, puesto que en fecha 24-10-2012, se le ceso la media a la ciudadana antes mencionada. En consecuencia líbrese oficio a la Juez de Ejecución sección Adolescente a los fines de informarle que la ciudadana antes mencionada aun tiene activa la orden de captura librada en su contra. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas LISBEIDYS MARIA PLAZA RIVERA, venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-05-1992 de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 20.126.900, de profesión u oficio obrera, hija de Pedro José Rivera y Rosa Margarita Plaza y residenciada en: Brisas del Carmen, Frente al kinder, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL CAMPOS, venezolana, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-08-1977, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 15.882.960, de profesión u oficio Empanadera, hija de Pablo Ramón Villarroel y Ana del Valle Campos, residenciada en: las peonias, detrás del modulo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre; por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones diarias por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza solicitada por el Ministerio Público. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto a la Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Visto que ciudadana LISBEIDYS MARIA PLAZA RIVERA, se encuentra SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE RP11D2007000074, SUBDELEGACION DE CARUPANO DE FECHA 23-11-2011, OFICIO M-9700-11-0226-08360, se reviso el sistema juris 2000 y se pudo evidenciar que la causa fue terminada en fecha 18-12-2013, puesto que en fecha 24-10-2012, se le ceso la media a la ciudadana antes mencionada. En consecuencia líbrese oficio a la Juez de Ejecución sección Adolescente a los fines de informarle que la ciudadana antes mencionada aun tiene activa la orden de captura librada en su contra. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.
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