REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005339
ASUNTO: RP11-P-2013-005339
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 11 de Diciembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Onelia Díaz y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado FRANKLIN EDUARDO MONTAÑO FARRERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Jesús Brito, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener al Abogado Luís Arturo Izaguirre, motivo por el cual se hizo pasar al abogado a los fines de su juramentación, Abg. Luís Arturo Izaguirre, titular de la cédula de identidad N° 3.945.831, Inpreabogado Nº 64.112, con domicilio procesal en Calle Perú, Casa N° 61 Cruce con Calle San Félix, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: juro cumplir el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con mis obligaciones. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano FRANKLIN EDUARDO MONTAÑO FARRERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIRLENY TIBISAY PATINEZ URBANEJA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 09-12-2013, dejándose constancia en la acta de denuncia, de fecha 09-12-2013, rendida por la ciudadana DIRLENY TIBISAY PATINEZ URBANEJA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual expuso: resulta que me encontraba en mi residencia el día de hoy, festejando mi cumpleaños, cuando de repente llego mi ex pareja de nombre FRANKLIN EDUARDO MONTAÑO FARRERO, y luego de haber mantenido una discusión con mi persona, dicho ciudadano sin mediar palabras me agarro por los cabellos, tirándome al piso, para luego golpearme con los puños, en diferentes partes del cuerpo, posteriormente ingreso a mi residencia, donde incendio la cama de mi habitación, quemándose la misma y parte del techo… Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se le impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: FRANKLIN EDUARDO MONTAÑO FARRERO, quien dijo ser venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, de 43 años de edad, nacido en fecha: 03-06-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pintor, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.936.622, hijo de Edelminia Farrero y Marcelino Montaño, residenciado en: calle Concepción, Casa Nº 36, en la cuadra del Banco Caroni, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, ya que lo único que destaca algún rasgo de responsabilidad es la denuncia de la victima, ni siquiera consta la constancia de reconocimiento médico forense que pueda determinar el tipo de lesiones físicas, no hay testigos, aun cuando la victima dice que estaba celebrando su cumpleaños, lo que quiere decir que habría otras personas en el sitio, es por ello que me permito a solicitar la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, oponiéndome así a la solicitud fiscal. Solicito se me expida copias simples del acta de esta presentación, así como se ordene la copia de la totalidad del expediente físico. es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO MONTAÑO FARRERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIRLENY TIBISAY PATINEZ URBANEJA y asimismo solicita se le impongan de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIRLENY TIBISAY PATINEZ URBANEJA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09-12-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-12-2013, rendida por la ciudadana DIRLENY TIBISAY PATINEZ URBANEJA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual expuso: resulta que me encontraba en mi residencia el día de hoy, festejando mi cumpleaños, cuando de repente llego mi ex pareja de nombre FRANKLIN EDUARDO MONTAÑO FARRERO, y luego de haber mantenido una discusión con mi persona, dicho ciudadano sin mediar palabras me agarro por los cabellos, tirándome al piso, para luego golpearme con los puños, en diferentes partes del cuerpo, posteriormente ingreso a mi residencia, donde incendio la cama de mi habitación, quemándose la misma y parte del techo, es todo. Cursante al folio 1 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-760, de fecha 09-12-2013, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta dos Registro Policiales, por los delitos de lesiones y droga, de fecha 09-12-2006 y 13-04-2011, ambos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria. Cursante al folio 7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, mediante el cual se deja constancia de la diligencia realizada y de la detención del imputado de autos. Siendo la s08:40 horas de la mañana. Se realizo un recorrido por el sector a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que hoy nos ocupa, logrando sostener entrevista con os transeúntes a quienes al explicarle el porque de nuestra representación nos indicaron desconocer totalmente lo sucedido ya que ocurrió en horas de la madrugada. Al ser verificado el imputado de autos en el SIIPOL por el detective Dick Mundarain, se constato que el ciudadano presenta un registro policial, Cursante al folio 8 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 357, de fecha 09-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 10 y su vuelto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada ocho (08) Días por el lapso de cuatro (04) Meses Por Ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitadas por la defensa. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; FRANKLIN EDUARDO MONTAÑO FARRERO, quien dijo ser venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, de 43 años de edad, nacido en fecha: 03-06-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pintor, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.936.622, hijo de Edelminia Farrero y Marcelino Montaño, residenciado en: calle Concepción, Casa Nº 36, en la cuadra del Banco Caroni, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIRLENY TIBISAY PATINEZ URBANEJA; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada ocho (08) Días por el lapso de cuatro (04) Meses Por Ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de policía de Guiria, Municipio Valdez, a los fines de informarle el régimen de presentación impuesto. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Líbrese boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ.
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