REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005337
ASUNTO: RP11-P-2013-005337

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 11 de Diciembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Onelia Díaz y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: GUILLERMO JOSE CALDEA, JHONNY HOSE CEDEÑO MARCHAN Y ROIWEL JOSE BRAVO BRAZON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Jesús Brito, los imputados previos traslados de la Guardia Nacional Comando Guiria. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal N 01, en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a los ciudadanos: GUILLERMO JOSE CALDEA, JHONNY JOSE CEDEÑO MARCHAN Y ROIWEL JOSE BRAVO BRAZON, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 09-12-2013, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 09-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Guiria, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en la calle el chispero del sector Valle Verde, de la Población de Guiria, Municipio Valdez, cuando avistamos a tres ciudadanos que estaban sentados en la acera y emprendieron veloz huida, a lo que se le dio la voz de lato, no acatando la voz, durante la carrera uno de los ciudadanos lanza un objeto dentro de una casa, siendo capturados minutos después, se le procedió a realizar una inspección corporal a lo que se negaron y decían que estábamos abusando de ellos, luego empezaron a faltarle el respeto a la comisión diciendo que todos éramos corruptos, inmediatamente se procedió a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: GUILLERMO JOSE CALDEA, JHONNY HOSE CEDEÑO MARCHAN Y ROIWEL JOSE BRAVO BRAZON,. Posteriormente se le informo que se realizaría una inspección corporal, los cuales se negaron a realizarla, luego se les indico que se montaran en el vehículo para que nos acompañaran hasta la sede y los mismos se negaron a colaborar y se hizo uso de la fuerza para montarlos en el vehículo… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito al tribunal se sirva a imponer a los imputados de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, en caso de que no desee acogerse a estas solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, solicito copias simples, es todo, Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse los ciudadanos como: GUILLERMO JOSE CALDEA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-01-1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.909.795, de profesión u oficio obrero, hijo Casimiro Rumion y Gloris Caldea y residenciado en: Valle Verde, Calle san Francisco, Casa S/N, al frente del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JHONNY JOSE CEDEÑO MARCHAN, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-05-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.074.071, de profesión u oficio albañil, hijo Policarpio Cedeño y Santa Marchan y residenciado en: Valle Verde, Calle Primero de Marzo, Casa S/N, atrás frente del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse ROIWEL JOSE BRAVO BRAZON, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-04-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.716.395, de profesión u oficio estudiante, hijo Luisa Brazos y José Jesús Bravo y residenciado en: Urbanización Guayacan, Calle Nº 05, Casa Nº 576, a siete casas de la capilla, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “nosotros no queríamos ir con ellos, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colón, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09-12-2013. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Guiria, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en la calle el chispero del sector Valle Verde, de la Población de Guiria, Municipio Valdez, cuando avistamos a tres ciudadanos que estaban sentados en la acera y emprendieron veloz huida, a lo que se le dio la voz de lato, no acatando la voz, durante la carrera uno de los ciudadanos lanza un objeto dentro de una casa, siendo capturados minutos después, se le procedió a realizar una inspección corporal a lo que se negaron y decían que estábamos abusando de ellos, luego empezaron a faltarle el respeto a la comisión diciendo que todos éramos corruptos, inmediatamente se procedió a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: GUILLERMO JOSE CALDEA, JHONNY HOSE CEDEÑO MARCHAN Y ROIWEL JOSE BRAVO BRAZON,. Posteriormente se le informo que se realizaría una inspección corporal, los cuales se negaron a realizarla, luego se les indico que se montaran en el vehículo para que nos acompañaran hasta la sede y los mismos se negaron a colaborar y se hizo uso de la fuerza para montarlos en el vehículo… Cursante a los folios 5 y 6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos GUILLERMO JOSE CALDEA, JHONNY JOSE CEDEÑO MARCHAN Y ROIWEL JOSE BRAVO BRAZON. Acto seguido el funcionario detective Freddy Moreno procedió a verificar el estatus de los ciudadanos en el SIIPOL, arrojando como resultado que el ciudadano ROIWEL JOSE BRAVO BRAZON no presenta registros ni solicitudes, el ciudadano GUILLERMO JOSE CALDEA, presenta un registro policial por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y el ciudadano JHONNY JOSE CEDEÑO MARCHAN presenta un registro policial por el delito de droga… Cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-184-762, de fecha 10-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano ROIWEL JOSE BRAVO BRAZON no presenta registros ni solicitudes, el ciudadano GUILLERMO JOSE CALDEA, presenta un registro policial por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y el ciudadano JHONNY JOSE CEDEÑO MARCHAN presenta un registro policial por el delito de droga. Cursante al folio 11. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GUILLERMO JOSE CALDEA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-01-1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.909.795, de profesión u oficio obrero, hijo Casimiro Rumion y Gloris Caldea y residenciado en: Valle Verde, Calle san Francisco, Casa S/N, al frente del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, JHONNY JOSE CEDEÑO MARCHAN, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-05-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.074.071, de profesión u oficio albañil, hijo Policarpio Cedeño y Santa Marchan y residenciado en: Valle Verde, Calle Primero de Marzo, Casa S/N, atrás frente del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ROIWEL JOSE BRAVO BRAZON, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-04-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.716.395, de profesión u oficio estudiante, hijo Luisa Brazos y José Jesús Bravo y residenciado en: Urbanización Guayacan, Calle Nº 05, Casa Nº 576, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, informándole el régimen de presentación de los imputados de auto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comando de la Guardia Nacional de Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO
La Secretaria Judicial

Abg. DORYS MALAVÉ.