REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004132
ASUNTO: RP11-P-2013-004132


AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 10 de diciembre de 2013; donde se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretario Judicial en Funciones de sala Abg. Carol Muziotti, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS ALEJANDRO TERAN, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de WENDY MARIA RODRIGUEZ SOSA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz, el imputado previo traslado y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, no estando presente la victima WENDY MARIA RODRIGUEZ SOSA. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que compareciera la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO TERAN, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WENDY MARIA RODRIGUEZ SOSA, en virtud de los hechos de fecha 21/09/2013 cuando “a eso de las 1 de la tarde, yo estaba con mi mama en el negocio que tenemos en la avenida universitaria, sector los molinos, y cuando ya nos íbamos para la casa, cerca de la cooperativa Bermúdez, le dijo a mi mama como que nos están siguiendo, y volteó para atrás y veo a un muchacho que esta parado como para cruzar para Makro, y cuando mi mama y yo cruzamos para la casa, el muchacho se nos acerca y nos dice esto es un quieto, y saco una pistola y me arrebato el bolso, y nosotras regresamos al kiosco y en eso paso la policía, y lo siguieron hacia canchunchu, y lo agarraron por el estacionamiento de la polar, y luego los policías me dijeron que viniera a poner la denuncia”. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS ALEJANDRO TERAN, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 23 años de edad, oficio albañil, titular de la cédula de identidad número V-21.282.521, nacido en fecha en 09-04-90, hijo de Wilfredo González y Atilia Betancourt, domiciliado en Sacamante, casa Nº UDT 79, cerca de la bodega del señor pedro, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Solicito la desestimación total de la acusación, por cuanto mi representado son inocentes del delito que se le atribuye, no se evidencia en actas testigos instrumentales que hagan referencia a que ellos hayan sido autores o participes en el delito de que se le imputa, no existiendo medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete su libertad inmediata, para el caso en que se admita la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, se admitan las pruebas promovidas por esta defensa, asimismo me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio Público. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano LUIS ALEJANDRO TERAN, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WENDY MARIA RODRIGUEZ SOSA, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO TERAN, identificado en actas, por los hechos de fecha 21/09/2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa se adhiere a las mismas tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO TERAN, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados LUIS ALEJANDRO TERAN y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, ya que quien lo mato fue mi hermano, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS ALEJANDRO TERAN, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 23 años de edad, oficio albañil, titular de la cédula de identidad número V-21.282.521, nacido en fecha en 09-04-90, hijo de Wilfredo González y Atilia Betancourt, domiciliado en Sacamante, casa Nº UDT 79, cerca de la bodega del señor pedro, Municipio Benítez, Estado Sucre; por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de WENDY MARIA RODRIGUEZ SOSA, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a la victima. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ABELARDO ROYO ABG. DORYS MALAVÉ.