REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001986
ASUNTO: RP11-P-2005-001986
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el abogado NICKSON SALAZAR, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitud de sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano MARIO AGUSTÍN CHACÓN ROJAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luis Giral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 8; y 302 ejusdem; éste Tribunal, estimando que la prescripción es la establecida en el articulo 108 numeral 5; del Código Penal; a los fines de la prescripción ordinaria y en consecuencia su sobreseimiento; se resuelve al considerar procedente, que desde el momento de los hechos en fecha 08/05/2005, hasta la presente fecha 16/12/2013, ha transcurrido un total de ocho (08) años, siete (07) meses, y ocho (08) Días; tiempo este que supera con creces el lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, previsto en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, correspondiente para tal delito en virtud de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse; lo que evidencia que ha operado la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 8; y 302 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MARIO AGUSTÍN CHACÓN ROJAS, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29-04-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.238.256, de profesión obrero, hijo de Mario Chacón y Ana Cecilia Rojas, domiciliado en Calle Cedeño, casa s/n, cerca del mercado, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luís Giral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48, numeral 8; y 302 ejusdem; y 108, numeral 5, del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión; Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Así se decide; Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO. LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG: DORYS MALAVÉ.
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