REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
Carúpano, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000076
ASUNTO: RP11-P-2014-000076
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Nueve (09) de Enero de 2014, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 01-B de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial Abg. Carlos Mata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados José Enrique Gamboa Calzadilla, Santa Fidelina Gamboa Calzadilla, Yolimar Pacheco Gamboa Y Michelys Carolina Flores. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, los Imputados de autos, previo traslado, a quienes se les impuso del derecho que tiene de estar asistido por un defensor de su confianza manifestando los mismos de manera separada tener defensor privado, a los abogados Luís León y Luís Arturo Izaguirre, razón por la cual se hizo pasar a la sala a los fines de su juramentación. Abg. Luís león, titular de la cédula de identidad V-15.882.058, Inpreabogado N° 168.283, con domicilio procesal en Calle San Félix cruce con calle Peru, Casa N° 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Luís Arturo Izaguire, titular de la cédula de identidad V-3.945.831, Inpreabogado N° 64112, con domicilio procesal en Calle San Félix cruce con calle Perú, Casa Nº 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con mis obligaciones. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-delegación estadal Guiria, coloco a sus disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano José Enrique Gamboa Calzadilla, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112, de la ley para el desarme y control de armas y municiones y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Zapata; y a los ciudadanos Santa Fidelina Gamboa Calzadilla, Yolimar Pacheco Gamboa Y Michelys Carolina Flores, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-01-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, deja constancia que siendo las 03:45 horas de la tarde, se trasladaron hacía el sector las Malvinas, calle principal, adyacente al estadio, específicamente a la residencia de los ciudadanos mencionados como José Gamboa y Luís Gamboa, quienes son hermanos e hijos de la ciudadana Santa Gamboa, quienes aparecen mencionados como presuntos autores del hecho que se investiga. Una vez en el lugar lograron avistar a varias personas, entre ellas un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta, quien al avistar la comisión policial intento emprender veloz huida, lográndosele dar alcance, a quien se le decomiso un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, desprovista de munición, seguidamente se procedió a la búsqueda de algunas personas que fungiesen como testigo para el referido procedimiento, siendo la misma infructuosa, por cuanto las personas que se encontraban adyacentes al lugar se negaron rotundamente a fungir como testigos, seguidamente fueron abordados por cuatro personas, tres de sexo femenino y una del sexo masculino, quienes vociferaban palabras obscenas a la comisión, lanzándoles varios tipos de objetos contundentes a los funcionarios, esto con la intención de no permitir que la comisión aprehendiera al ciudadano que portaba la mencionada arma de fuego y se procedió a la aprehensión de esas cuatro personas siendo las 04:45 de la tarde, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA de conformidad con el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como, José Enrique Gamboa Calzadilla, venezolano, de 19 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 18-03-1994, titular de la cedula de identidad numero V- 27.191.628, hijo de Apolunio Rubén Apolonio Pacheco y Santa Fidelina Gamboa, domiciliado en Sector las Malvinas, casa s/n, detrás del terreno donde juegan pelota, cerca de una iglesia, Guiria, Municipio Valdez del Sucre, quien expuso: no quiero declarar, es todo Santa Fidelina Gamboa Calzadilla, venezolana, de 27 años de edad, natural de Río Grade Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltera, de profesión u oficio hogar nacido en fecha 23-04-1974, titular de la cedula de identidad numero V- 13.808.355, hija de Monico Gamboa y Ana Calzadilla, domiciliada, el Sector las Malvinas, casa s/n, detrás del terreno donde juegan pelota, cerca de una iglesia, Guiria, Municipio Valdez del Sucre, quien expuso: no quiero declarar, es todo Yolimar Pacheco Gamboa, venezolana, de 22 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 20/08/1991, titular de la cedula de identidad numero Indocumentada, hija de Apolunio Rubén Pacheco y Santa Fidelina Gamboa, domiciliada en el Sector las Malvinas, casa s/n, detrás del terreno donde juegan pelota, cerca de una iglesia, Guiria, Municipio Valdez del Sucre, quien expuso: no quiero declarar, es todo Y Michelys Carolina Flores, venezolana, de 18 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 10-11-1995, titular de la cedula de identidad numero Indocumentada, hija de Bidalina Flores, no sabe quien es el papa, domiciliada en el Sector las Malvinas, casa s/n, detrás del terreno donde juegan pelota, cerca de una iglesia, Guiria, Municipio Valdez del Sucre, quien expuso: no quiero declarar, es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís León, quien expuso: establece la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que la libertad personal es inviolable y aun cuando existan personas que no tengan conocimiento de este artículo, por instinto natural se resisten a ser privados de libertad, tal es el caso de mis defendidos, quien en presencia de los funcionarios policiales, si bien es cierto que se negaba a ser privado de libertad, no es menos cierto que en ningún momento agredió a policía alguno, pues esta conducta no constituye delito alguno, por lo tanto no reviste carácter penal, además que llama la atención que los funcionarios policiales en una hora del día transitada no se hayan podido proveer de testigos que validaran la ficticia versión que ellos explanan en su acta policial. Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos ciudadano juez solicito una libertad sin restricciones de mis defendidos, que se desestime la solicitud del Ministerio Público y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y por ultimo solicito copias simples es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa Publica quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen elementos que hacen presumir la presunta participación del adolescente en los delitos que se le imputan, a saber: ACTA DE INVETSIGACION PENAL, de fecha 07-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que siendo las 0345 horas de la tarde, nos trasladamos hacía el sector las Malvinas, calle principal, adyacente al estadio, específicamente a la residencia de los ciudadanos mencionados como José Gamboa y Luís Gamboa, quienes son hermanos e hijos de la ciudadana Santa Gamboa, quienes aparecen mencionados como presuntos autores del hecho que se investiga. Una vez en el lugar logramos avistar a varias personas, entre ellas un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta, quien al avistar la comisión policial intento emprender veloz huida, lográndosele dar alcance, a quien se le decomiso un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, desprovista de munición, seguidamente se procedió a la búsqueda de algunas personas que fungiesen como testigo para el referido procedimiento, siendo la misma infructuosa, por cuanto las personas que se encontraban adyacentes al lugar se negaron rotundamente a fungir como testigos, seguidamente fuimos abordados por cuatro personas, tres de sexo femenino y una del sexo masculino, quienes vociferaban palabras obscenas a la comisión, lanzándoles varios tipos de objetos contundentes a los funcionarios, esto con la intención de no permitir que la comisión aprehendiera al ciudadano que portaba la mencionada arma de fuego y se procedió a la aprehensión de esas cuatro personas siendo las 04:45 de la tarde… El detective Freddy Moreno quien después de escrutar en los archivos informo que los mismos no presentan registro policial ni solicitud alguna… Cursante al folio 1 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 015, de fecha 07-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso mixto. Cursante al folio 7 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, de fecha 07-01-2014, rendida por la ciudadana Juana Zapata, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “resulta que en el día de hoy en horas de la mañana yo me encontraba en la casa de mi hijo Saturnino Zapata, porque el estaba trabajando y llegaron varios jóvenes y uno de ellos tenía una escopeta, entonces entraron a el asa por la parte de atrás y me empujaron y me agarraron por el brazo fuertemente y me preguntaban por mi hijo que lo iban a matar, entonces entraron a la casa y la registraron y después se fueron, es todo. Cursante al folio 8 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 07-01-14, Cursante al folio 9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07-01-14, mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca, modelo ni serial visible, color marrón, sin calibre visible. Cursante al folio 12. RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 035, de fecha 07-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, practicado al arma incautada en el procedimiento. Cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-184-006, de fecha 07-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el adolescente Luís Anibal Gamboa Calzadilla presenta un registro policial de fecha 07-01-2014 por un delito de violencia de género. Cursante al folio 14. Por todos los elementos de convicciones antes mencionados considera quien como Juez suscribe, procedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante contra de los ciudadanos José Enrique Gamboa Calzadilla, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112, de la ley para el desarme y control de armas y municiones y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Zapata; y a los ciudadanos Santa Fidelina Gamboa Calzadilla, Yolimar Pacheco Gamboa Y Michelys Carolina Flores, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la continuación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, José Enrique Gamboa Calzadilla, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112, de la ley para el desarme y control de armas y municiones y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Zapata; y a los ciudadanos Santa Fidelina Gamboa Calzadilla, Yolimar Pacheco Gamboa Y Michelys Carolina Flores, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada Treinta (30) Días, por el lapso de Ocho (08) mes ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. TERCERO: se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada. Por cuanto actualmente los referidos imputados se encuentra detenidos, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar Boleta De Libertad, adjunto oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Valdez del estado Sucre a los fines de informarle el régimen de presentaciones impuesto el día de hoy. El texto integro de la presente decisión correrá inserto a los folios siguientes. Con la firma de la presente acta quedan todos debidamente notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez El Secretario Judicial
Abg. Dorys Malave.
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