REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001711
ASUNTO: RP11-P-2011-001711
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO CON LA RESTITUCIÓN, REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO CAUSADO

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2011-001711, seguido al ciudadano Luís Alejandro Caripe, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y la victima ciudadano Epifanio José Castillo. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al Imputado Luís Alejandro Caripe, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Epifanio José Castillo, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 28-06-2011. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el mismo, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Epifanio José Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.013.591, quien expuso: Yo lo que quiero es que me devuelva el teléfono, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Alejandro Caripe, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.042, nacido en fecha 08-10-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Amelia Caripe y Luís Reyes, y residenciado en el Edificio Damasco, Planta Baja, Apartamento Nº 01, Calle Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Victima, el Acusado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís Alejandro Caripe, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Epifanio José Castillo; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Luís Alejandro Caripe, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a resarcir el daño causado a la victima comprándole un teléfono la próxima quincena así como el cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Epifanio José Castillo, quien expuso: Acepto la propuesta del ciudadano y que cumpla, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Imputado quien dijo ser y llamarse Luís Alejandro Caripe; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Luís Alejandro Caripe, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Epifanio José Castillo; imputación esta sobre la cual el Imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de la restitución, reparación o indemnización del daño causado y someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) mes, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Comprar un teléfono celular, igual al teléfono objeto del hurto, entregárselo a la Victima, del cual deberá consignar copia de la factura de compra por ante éste Tribunal. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso con la Restitución, Reparación o Indemnización del Daño Causado, seguido al ciudadano Luís Alejandro Caripe, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.042, nacido en fecha 08-10-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Amelia Caripe y Luís Reyes, y residenciado en el Edificio Damasco, Planta Baja, Apartamento Nº 01, Calle Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Epifanio José Castillo, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) mes, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Comprar un teléfono celular, igual al teléfono objeto del hurto, entregárselo a la Victima, del cual deberá consignar copia de la factura de compra por ante éste Tribunal. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 10-01-2014 a las 09:45 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa