REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005278
ASUNTO: RP11-P-2013-005278
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Freddy Mariano Brito, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Pérez y El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto al ciudadano Freddy Mariano Brito, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Pérez y El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 02-12-2013 donde la victima de autos deja constancia en su Acta de Denuncia: …que siendo las 06:30 de la tarde venía de Guayacán, cuando se encontró con el ciudadano Freddy Brito quien estaba golpeando a un niño. El preguntó que sucedía y el ciudadano le arrojó y pedazo de bloque logrando golpearle la cabeza por la parte de la oreja y el hombro derecho. Posteriormente la victima se alejó del lugar, interpuso la denuncia y los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, dejan constancia que fueron a la Comunidad de La Campiña y al llegar a la dirección mencionada por la victima se encontraron con el ciudadano que portaba las características descritas por el ciudadano agredido, se identificaron como funcionarios y le manifestaron que efectuarían una revisión corporal, posteriormente se le manifestó que quedaría detenido por las lesiones ocasionadas y el mismo se puso agresivo en contra de la comisión. Por lo que solicito se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Freddy Mariano Brito, natural de Carúpano, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.48, nacido en fecha 31-10-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mariano Bermúdez y Juana Brito, y residenciado en la Comunidad La Campiña, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la entrada de Guayacán, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no le pegue a ningún niño, si nos dimos golpes porque le reclame que me estaba tirando foto, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actas, considero que no existe elementos que configuren el tipo penal atribuido ni que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por la victima, y no existe a las actuaciones examen médico forense, en virtud de esto es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, en caso de no acogerse a mi criterio solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Freddy Mariano Brito, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Pérez y El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicita la Libertad Sin Restricciones para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02-12-2013, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Freddy Mariano Brito, es autor o participe de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia Común, de fecha 02-12-2013, rendida por la victima ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Pérez, por ante el Centro de Coordinación Policial, Policía Municipal del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 02-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Policía Municipal del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 02-12-2013, a nombre del ciudadano Jesús Rodríguez, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones practicadas por los funcionario policiales y del imputado de autos, cursante al folio 08 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-743, de fecha 03-12-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Freddy Mariano Brito, Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 09.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Freddy Mariano Brito, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Pérez y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Freddy Mariano Brito, natural de Carúpano, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.48, nacido en fecha 31-10-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mariano Bermúdez y Juana Brito, y residenciado en la Comunidad La Campiña, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la entrada de Guayacán, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Pérez y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Califica la Aprensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre, e Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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