REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005144
ASUNTO: RP11-P-2013-005144

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Realizada la Audiencia Especial el día Cuatro (04) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2013-005144, seguido al imputado Casto Henry Marcano Díaz, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Robo o Hurto de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Meneses. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Casto Henry Marcano Díaz, el ciudadano: Amaudy Luís Sandoval Vallejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.856.888, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor de camiones, y con domicilio en la Calle Sucre, Casa S/N, cerca de la plaza y cerca de la licorería, San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, con numero de teléfono 0424- 809 52 63, y el ciudadano: Franklin José Tineo Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.429, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor, y con domicilio en la Calle Principal, Casa S/N, frente al boulevard, Parroquia Tavera Acosta, Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, con numero de teléfono 0412- 086 23 37. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Casto Henry Marcano Díaz. Acto seguido, el ciudadano: Amaudy Luís Sandoval Vallejo, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y el ciudadano: Franklin José Tineo Farias, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al imputado Casto Henry Marcano Díaz, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 29-11-2013, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, y la Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Casto Henry Marcano Díaz, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Casto Henry Marcano Díaz, venezolano, natural de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.948.757, nacido en fecha 21-02-1956, de 57 años de edad, de profesión u oficio concejal, de estado civil casado, hijo de Casto Marcano y Gabriela Díaz, y residenciado en Río Casanay, Sector Campo Ajuro, Casa S/N, cerca del estadio de Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Meneses, quien expuso: La presentación de estos ciudadanos quienes manifestaron su voluntad sin apremio alguno, de aceptar su condición de fiadores en esta causa con la finalidad de cumplir con los requisitos solicitados por el Tribunal en su decisión de fecha 29-11-2013, mediante la cual decreto la libertad bajo fianza de imputado Casto Henry Marcano, ya identificado, solicitando del Tribunal que, con el cumplimiento de esta formalidad de la presentación de los fiadores se concrete en esta audiencia la libertad de mi defendido, así mismo, consigno en este acto constancia suscrita por los ciudadanos fiadores Amaudy Luís Sandoval Vallejo y Franklin José Tineo Farias, donde manifiestan su voluntad expresa de constituirse como fiadores de mi representado, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta, es todo.

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al imputado Casto Henry Marcano Díaz, venezolano, natural de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.948.757, nacido en fecha 21-02-1956, de 57 años de edad, de profesión u oficio concejal, de estado civil casado, hijo de Casto Marcano y Gabriela Díaz, y residenciado en Río Casanay, Sector Campo Ajuro, Casa S/N, cerca del estadio de Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Robo o Hurto de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1- Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, y la Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa