REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005254
ASUNTO: RP11-P-2013-005254

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Junior José Carvajal Carreño y Pedro Antonio Farias Lopenza, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos: Junior José Carvajal Carreño y Pedro Antonio Farias Lopenza, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos de fecha 29-11-2013, siendo aproximadamente las 06:10 de la tarde, cuando los imputados de autos ofendieron a los funcionarios policiales de manera verbal y faltándoles el respeto a los funcionarios, en virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Junior José Carvajal Carreño, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.108, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-10-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Virgilio Carvajal e Inés Carreño, y residenciado en el Sector La Chivera, Vía Nacional, Casa S/N, Frente a la Bomba, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se hace comparecer a la sala al Segundo de ellos quien procedió a identificarse como: Pedro Antonio Farias Lopenza, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.395.699, nacido en fecha 29-12-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Onelme Farias y Miguelina Lopenza, y residenciado en el Sector La Chivera, Calle Principal, Vía la Estación de Servicio, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de mis representados, solicita la libertad sin restricciones en virtud de no estar los supuestos previstos en los artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no hay testigos que demuestren de manera fehaciente los hechos, de no estar de acuerdo este Tribunal con el planteamiento de esta Defensa Pública solicito medida cautelar sustitutiva libertad de posible cumplimiento. Solicito copias de la presente acta de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Junior José Carvajal Carreño y Pedro Antonio Farias Lopenza, a quienes la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de uno hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29-11-2013, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Junior José Carvajal Carreño y Pedro Antonio Farias Lopenza, son autores o participes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Entrevista, de fecha 29-11-2013, rendida por el ciudadano Jesús David Bermúdez, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 29-11-2013, rendida por el ciudadano Wuifredo José Chirino, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación, de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y del imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 09. Memorandum N° 9700-184-737, de fecha 30-11-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado Junior José Carvajal Carreño, Presenta Varios Registros Policiales, y el imputado Pedro Antonio Farias Lopenza, No presenta Registros Policiales, cursante al folio 10.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los imputados: Junior José Carvajal Carreño y Pedro Antonio Farias Lopenza, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Junior José Carvajal Carreño, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.108, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-10-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Virgilio Carvajal e Inés Carreño, y residenciado en el Sector La Chivera, Vía Nacional, Casa S/N, Frente a la Bomba, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Pedro Antonio Farias Lopenza, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.395.699, nacido en fecha 29-12-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Onelme Farias y Miguelina Lopenza, y residenciado en el Sector La Chivera, Calle Principal, Vía la Estación de Servicio, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial. Se Ordena Librar Oficio y junto con las Boletas de Libertad remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, e Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados el cual deberán cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa