REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006200
ASUNTO: RP11-P-2013-006200

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA Y BAJO PRESENTACIONES


Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Ángel Luís Rojas Villarroel y Joel José Bonilla Rojas, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a los ciudadanos: Ángel Luís Rojas Villarroel y Joel José Bonilla Rojas, identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-12-2013, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde encontrándose funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, efectuando labores de vigilancia y patrullaje, cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Calle Santa Lucia del Municipio Libertador, cuando lograron avistar un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Dorado, Placas: BAK 78M, en el cual se desplazaban dos ciudadanos que al darle la voz de alto el conductor del mismo mostró una actitud nerviosa, oponiendo resistencia a bajar del vehículo, tardando un lapso de tiempo prolongado dentro del mismo, una vez controlada la situación con los ciudadanos, bajo las circunstancias climáticas (lluvia) y a continuación bajo el consentimiento del conductor del vehículo se le informo que procederían a realizara una inspección al vehículo…(…) mostrando este una actitud mas nerviosa donde se localizo (01) Un envoltorio, de los cuales esta confeccionado en material sintético color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, presumiendo se trata de la presunta droga denominada Cocaína, donde se le informo que se le realizaría una revisión corporal …(…) al realizarles la revisión corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a trasladarlos al comando… En virtud de estos hechos, es por lo que ésta Representación Fiscal procede a imputar al ciudadano Ángel Luís Rojas Villarroel, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad; toda vez que aun cuando se refleja una presunta Distribución de Drogas, no es menos cierto que la cantidad que se encontraba en el vehículo donde se desplazaba el ciudadano es un envoltorio con un peso bruto no superior a Dos (02) Gramos, y en virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ciudadano Joel José Bonillo Rojas, ésta Representación Fiscal procede a imputarlo, por los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo, y aun cuando se refleja una presunta Distribución de Drogas, no es menos cierto que la cantidad que se encontraba en el vehículo donde se desplazaba el ciudadano es un envoltorio con un peso bruto no superior a Dos (02) Gramos, y observando que la actitud tomada durante el procedimiento fue reticente, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ángel Luís Rojas Villarroel, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.890, nacido en fecha 07-04-1981, de 32 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Rojas y Zoraida Villarroel, y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa S/N, cerca del mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Joel José Bonillo Rojas, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.996, nacido en fecha 10-10-1985, de 28 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexandro Bonillo y Nancy Rojas, y residenciado en la Calle Ayacucho, Callejón Santa Lucia, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto, solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, toda vez que no se evidencia fundados elementos de convicción que los acrediten responsable del delito imputado por la Representación Fiscal, pudiéramos estar en presencia de un consumidor de estupefaciente y aplicar las medidas de seguridad prevista en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, lo cual hace improcedente la aplicación de alguna medida de coerción personal, lo que procede es una libertad sin restricciones que es lo que solicito. Solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Ángel Luís Rojas Villarroel, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, y solicito a éste Tribunal le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y a Joel José Bonillo Rojas, le imputa la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación de Fiadores, lo expuesto por los Imputados, y donde el Defensor Público, solicito la Libertad Sin Restricciones a favor de sus representados. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25-12-2013, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Ángel Luís Rojas Villarroel y Joel José Bonilla Rojas, son autores o participes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 25-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel “Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 04 y vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 25-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel “Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, quienes dejan constancia del aseguramiento de lo incautado en el procedimiento: Un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, presumiendo se trata de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de Un Gramo con Cuatrocientos Miligramos (1g con 400mg), dicho pesaje fue realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, cursante al folio 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25-12-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel “Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia física colectada: Un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, presumiendo se trata de la presunta droga denominada Cocaína, cursante al folio 09 y vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, los detenidos de autos, y la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 10 y vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1935, de fecha 26-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, practicada al vehículo donde se desplazaban los imputados de autos y el cual fue retenido, cursante al folio 11. Acta de Inspección Técnica Nº 1934, de fecha 26-12-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 12. Memorando 9700-226-1427, de fecha 26-12-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Ángel Luís Rojas Villarroel, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Joel José Bonillo Rojas, Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Ángel Luís Rojas Villarroel, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Joel José Bonilla Rojas, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Joel José Bonilla Rojas, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público, de Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Incautación y Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento policial de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Ángel Luís Rojas Villarroel, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.890, nacido en fecha 07-04-1981, de 32 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Rojas y Zoraida Villarroel, y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa S/N, cerca del mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Joel José Bonillo Rojas, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.996, nacido en fecha 10-10-1985, de 28 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexandro Bonillo y Nancy Rojas, y residenciado en la Calle Ayacucho, Callejón Santa Lucia, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público, de Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Incautación y Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento policial de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Joel José Bonillo Rojas, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Ángel Luís Rojas Villarroel, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado Ángel Luís Rojas Villarroel. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa