REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005238
ASUNTO: RP11-P-2013-005238


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Ángel José López Tineo, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurmi Thairi Peralta Hernández, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Luís Montilla Ramírez; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. No encontrándose presentes las Victimas. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano Ángel José López Tineo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurmi Thairi Peralta Hernández, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Luís Montilla Ramírez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2013, cuando siendo las 10:00 de la noche estando la victima en casa de la abuela de su pareja de nombre Ángel José López Tineo, en esa casa venden pollo y fue a comprar un cuarto de pollo para que sus hijos comieran en eso su pareja le dijo que se fuera para el rancho porque no tenia ningún derecho de estar en la calle, que su deber era estar acostada en el rancho y ella le contesto que tenia derecho a comer pollo y que se iba dentro de un rato a la casa, y cuando iba subiendo para la casa se encontró con su concubino por el camino y este empezó a decirle vete para la casa que allá vamos a ver como haciendo, y la victima le dijo si usted va a estar con su pele yo me voy para la casa de su mama, y cuando iba bajando por las pionias empezó a darle golpes por la cabeza, brazos, barriga, espalda y le partió una botella en la cabeza, a el lo aguanto su mamá y la victima le grito a los niños para que corrieran y cuando llego la policía se puso a lanzarle golpes a todos, y luego los trasladaron al comando, quedando detenido el imputado de autos a la orden de la fiscalia Séptima… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano Ángel José López Tineo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurmi Thairi Peralta Hernández, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Luís Montilla Ramírez, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Ángel José López Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.985, nacido en fecha 10-09-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mari Tineo y José López, y residenciado en La Llanada de Guiria, Sector Las Delicias, Casa S/N, cerca del módulo policial, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros empezamos a tomar cerveza, yo luego la mandé a ella a que fuera a comprar un pollo para comer, ella se quedó bebiendo en el lugar donde compraron el pollo y yo me molesté. Comenzamos a discutir me dijo le dije y cuando me fue a dar el pollo yo se lo tiré y ella partió una botella, me dio en el dedo y por un costado. Ahí fue cuando yo le di a ella el golpe en la cara y ella mandó a los dos niños al módulo a que buscaran la policía y me metieran preso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencian declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado victima y el mismo no presenta ningún tipo de registro policial y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal y es trabajador de la empresa Sardimar. Finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Ángel José López Tineo, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurmi Thairi Peralta Hernández, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Luís Montilla Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-11-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Ángel José López Tineo, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 30-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 30-11-2013 rendida por la victima ciudadana Yurmi Thairi Peralta Hernández, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 04. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 30-11-2013, impuestas a favor de la victima y en contra del imputado, cursante al folio 06. Hoja de Montaje de las Constancias Médicas, de fecha 30-11-2013, expedida por Médico de Guardia del Hospital Santos Aníbal Dominicci, correspondiente a la ciudadana Yurmi Peralta, en la cual dejan constancia de las lesiones ocasionadas a la victima, la cual presenta traumatismos múltiples y herida en la mano derecha, y traumatismos en región de codo izquierdo, cursante al folio 09. Acta de Denuncia, de fecha 30-11-2013 rendida por la victima ciudadano Miguel Luís Montilla Ramírez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 10. Hoja de Montaje de las Constancias Médicas, de fecha 30-11-2013, expedida por Médico de Guardia del Hospital Santos Aníbal Dominicci, correspondiente al ciudadano Miguel Montilla, de 31 años de edad en la cual dejan constancia de las lesiones ocasionadas a la victima, la cual presenta traumatismo en mano derecha, aumento de volumen, dolor intenso, se realizo RX con diagnostico de esguince grado I de mano derecha, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Inspección N° 1813, de fecha 30-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 15. Memorandum Nº 9700-226-1334, de fecha 30-112013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos No Presenta Registro, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL).

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Ángel José López Tineo, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurmi Thairi Peralta Hernández, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Luís Montilla Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido ciudadano Ángel José López Tineo, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Ángel José López Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.985, nacido en fecha 10-09-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mari Tineo y José López, y residenciado en La Llanada de Guiria, Sector Las Delicias, Casa S/N, cerca del módulo policial, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurmi Thairi Peralta Hernández, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Luís Montilla Ramírez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Ángel José López Tineo, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal por cuanto es de su Competencia la presente causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa