REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005235
ASUNTO: RP11-P-2013-005235


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Eligio Gonzalo Salazar Oliveros, José Gregorio Caraballo Toledo y Yosman Del Valle Aguilera Osuna, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, y el ciudadano Examuel José Mata Jiménez, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Argenis Rengel, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Albino José Montaño y Williams Rafael Carvajal La Rosas. No encontrándose presentes las victimas. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en éste acto a los ciudadanos Eligio Gonzalo Salazar Oliveros, Examuel José Mata Jiménez, José Gregorio Caraballo Toledo y Yosman Del Valle Aguilera Osuna, suficientemente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Albino José Montaño y Williams Rafael Carvajal La Rosas; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2013, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba en horas de medio día cumpliendo con sus labores de chofer de un camión de Pepsi Cola, encontrándose como ayudante el ciudadano Williams Carvajal, al encontrarse en una curva por el Sector Palenque, fueron abordados por tres ciudadanos donde uno de ellos portaba un arma de fuego, los cuales los sometieron bajo amenaza de muerte les indicaron que se detuvieran. Una vez que se estacionaron a la orilla de la carretera, los ciudadanos comenzaron a despojarlos de sus pertenencias, sustrayendo del bolsillo del pantalón de la victima la cantidad de seiscientos bolívares en efectivo, pidiendo de igual forma que abriera la caja del camión donde se encontraba el dinero, por ellos no la poseían por política de la empresa. Posteriormente salieron corriendo abordando un carro pequeño de color negro, tomando dirección hacia Río Caribe. Al estar todavía en el lugar llegó la policía y les informó sobre la detención de un vehículo con las características señaladas por la victima, logrando este reconocer a los tres sujetos que le habían atracado quienes llevaban un Hand Help y la cantidad de seiscientos bolívares, razón por la que quedaron detenidos. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numeral 2°, 3° y 5° y parágrafo primero, y 238, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos, son autores o participes de los hechos que se les imputan, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud Fiscal y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Eligio Gonzalo Salazar Oliveros, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.599, nacido en fecha 01-12-1968, de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Regulo Salazar y Carmen Oliveros, y residenciado en el Sector Playa Grande, Calle 5, Vía Londres, Casa S/N, por el cruce de Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Examuel José Mata Jiménez, venezolano, natural del Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.647.187, nacido en fecha 08-01-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Alexis Mata y Virginia Jiménez, y residenciado en Playa Copey, Mareca, Sector La Restinga, Casa S/N, por la entrada del Hotel Flamingo, a mano derecha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: José Gregorio Caraballo Toledo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.097.326, nacido en fecha 14-11-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de María Caraballo y Manuel Velásquez, y residenciado en el Sector Playa Grande, Calle Las Mayas, Casa S/N, cerca de la Bodega Mi Futuro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos como: Yosman Del Valle Aguilera Osuna, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.376.875, nacido en fecha 28-08-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Enésima Osuna y Geovanny Aguilera, y residenciado en el Sector Playa Grande, Comunidad Central, Casa S/N, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien representa a los imputados: Eligio Gonzalo Salazar Oliveros, José Gregorio Caraballo Toledo y Yosman Del Valle Aguilera Osuna, quien expuso: Oída la narrativa del Ministerio Público, supuestamente de unos hechos que se cometieron en la curva de Palenque Jurisdicción del Municipio Arismendi, considera ésta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público califique o precalifique los delitos que mencionó. En razón de lo siguiente, el Ministerio Público califica lesiones graves y no se como hace para determinar que son graves si solo se habla de herida abierta con sutura pero no dice cuantos puntos son y no hay examen médico forense para determinar que tipo de lesión fue ocasionada. El procedimiento no cumple con los pasos del debido proceso establecido en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo que se desprende de las actuaciones se le violento el derecho a la defensa que tienen mis patrocinados porque según el acta policial la victima dice que reconoció a tres de las personas que supuestamente lo atracaron violentando el debido proceso. En virtud de estas circunstancias y de acuerdo a lo narrado por la Representante del Ministerio Público que habla del delito contra la propiedad quien habla considera que no existe elemento alguno que pueda incriminar a mis representados. En vista de estas circunstancias y visto que estamos en el inicio de la investigación y que se siga para el esclarecimiento de los hechos en cumplimiento del debido proceso, solicito en este acto al Ministerio Público se efectúe una experticia al arma que se refleja en las actuaciones y se les tome las huellas dactilares para identificar quienes la manipularon. Aquí no se individualiza a ninguno de mis representados en los delitos imputados sino que se hace de forma genérica y en toda investigación debe individualizarse la participación para determinar la responsabilidad de cada uno en los hechos imputados. En razón de ello, solicito desestime la solicitud hecha pro el Ministerio Público y les conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mis representados por lo antes expuesto, sin embargo respeto el criterio del Tribunal y de no acogerse a mi solicitud sugiero que mis representados queden resguardados en la comandancia de policía de esta ciudad, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Argenis Rengel, quien representa al imputado Examuel José Mata Jiménez, quien expuso: Según de las actas procesales que se desprenden del expediente al parecer en el Sector Palenque los ciudadanos Albino José Montaño y Williams Rafael Carvajal, fueron victimas de unos hechos que el Ministerio Público precalifica como Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves, leídas las actas permanentemente se señalan a tres personas y nunca se dice quienes son, debo manifestar en mi condición de defensor del ciudadano Examuel José Mata Jiménez, que su profesión es taxista. Así mismo, el Ministerio Público no individualiza la participación de los ciudadanos en la presunta comisión de los delitos imputados y del arma que portaban. Donde esta el agavillamiento y donde esta el robo, el cual no se pudo materializar en ocasión a que la llave de la bóveda del carro ellos no la cargaban, entonces estamos en presencia de delitos inacabados. Como es que no se señala si se ven a las actas que podría haber claridad en ello y no un genérico total. Así mismo, se viola el artículo 49 de la Constitución donde la victima según reconoce a tres de los supuestos agresores. El señor Examuel José Mata Jiménez según manejaba el vehículo en el que se dieron a la fuga. En ocasión de esto, y como mi representado no tiene registros policiales, solicito una medida cautelar sustitutiva contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de no ser compartido el criterio de la defensa se determine como sitio de reclusión la policía estadal, solicitud que hago de conformidad a la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del expediente, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Eligio Gonzalo Salazar Oliveros, Examuel José Mata Jiménez, José Gregorio Caraballo Toledo y Yosman Del Valle Aguilera Osuna, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Albino José Montaño y Williams Rafael Carvajal La Rosas, lo manifestado por los Imputados, y donde los Defensores Privados, solicitaron que se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. Punto Previo: En consideración a lo manifestado por los Abogados Privados y quienes ejercen la defensa técnica de los imputados de autos donde consideran que fue violentado el debido proceso en el presente asunto, en virtud que la victima de autos manifiesta en el acta de denuncia haber reconocido a tres de los ciudadanos que cometieron el hecho, considera quien decide que en el presente asunto y en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el mismo se efectuó en respeto de los derechos y garantías constitucionales de los imputados y de igual forma que el mismo se efectuó en respeto al debido proceso y en el marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que mal pudiera desestimar éste Juzgador el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes por cuanto los mismos se acogieron a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal y en el presente asunto no existe inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos; en tal sentido, en el caso de autos, quien aquí decide, observa que del presente expediente se desprende el cumplimiento de las debidas formalidades penales para llevar a cabo la detención de los ciudadanos. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (29-11-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Eligio Gonzalo Salazar Oliveros, Examuel José Mata Jiménez, José Gregorio Caraballo Toledo y Yosman Del Valle Aguilera Osuna, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 29-11-2013, rendida por la victima ciudadano Albino José Montaño, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, quien deja constancia: …que se encontraba en horas de medio día cumpliendo con sus labores de chofer de un camión de pepsi cola, encontrándose como ayudante el ciudadano Williams Carvajal, al encontrarse en una curva por el sector palenque, fueron abordados por tres ciudadanos donde uno de ellos portaba un arma de fuego, los cuales los sometieron bajo amenaza de muerte les indicaron que se detuvieran. Una vez que se estacionaron a la orilla de la carretera, los ciudadanos comenzaron a despojarlos de sus pertenencias, sustrayendo del bolsillo del pantalón de la victima la cantidad de seiscientos bolívares en efectivo, pidiendo de igual forma que abriera la caja del camión donde se encontraba el dinero, por ellos no la poseían por política de la empresa. Posteriormente salieron corriendo abordando un carro pequeño de color negro, tomando dirección hacia Río Caribe. Al estar todavía en el lugar llegó la policía y les informó sobre la detención de un vehículo con las características señaladas por la victima, logrando este reconocer a los tres sujetos que le habían atracado quienes llevaban un Hand Help y la cantidad de seiscientos bolívares, razón por la que quedaron detenidos, cursante al folio 12. Constancia Médica, de fecha 29-11-2013, donde se deja constancia que la victima ciudadano Albino Montaño, presentó traumatismo en región parietal derecha con herida abierta, producto de ser golpeado con un arma de fuego en la cabeza, lo cual amerito sutura, cursante al folio 14. Acta de Entrevista, de fecha 29-11-2013, rendida por el ciudadano William Rafael Carvajal La Rosa, quien funge como victima y testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 15. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-11-2013, donde se deja constancia de la incautación de un artefacto de regular tamaño, color gris oscuro donde se lee “Pepsi Cola Venezuela, C.A.” y la cantidad de seiscientos bolívares, cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, de los imputados en calida de detenidos y de las evidencias criminalísticas recuperadas e incautadas, cursante a los folios 20 y su vuelto y 21. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones policiales, relacionadas con la localización de un arma de fuego de fabricación casera y dos cartuchos calibre 12mm., relacionada con la presente causa, cursante al folio 22. Acta de Inspección Técnica N° 1816, de fecha 30-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicada al Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 23. Acta de Inspección Técnica N° 1811, de fecha 30-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicada al Vehículo recuperado involucrado en la presente investigación, cursante al folio 24. Acta de Reconocimiento Nº 614, de fecha 30-11-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a las evidencias criminalísticas recuperadas e incautadas (Artefacto de Almacenamiento de Información Hand-Help, Ejemplares de Billetes, Un Arma de Fuego y Otras), cursante al folio 25 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1330, de fecha 30-11-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Examuel José Mata Jiménez, No Presenta Registros Policiales, y los ciudadanos Yosman Del Valle Aguilar Ozuna, José Gregorio Caraballo Toledo y Eligio Gonzalo Salazar Oliveros, Presentan Registros Policiales, cursante al folio 26 y su vuelto.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Eligio Gonzalo Salazar Oliveros, Examuel José Mata Jiménez, José Gregorio Caraballo Toledo y Yosman Del Valle Aguilera Osuna, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la Victima Albino José Montaño, la Entrevista de la Victima y Testigo Williams Rafael Carvajal La Rosas, lo manifestado por los propios imputados como autores y participes del delito imputado, las evidencias criminalísticas recuperadas, la conducta predelictual de dichos ciudadanos; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y del Sitio de Reclusión, realizada por los Defensores Privados a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el internado Judicial de ésta ciudad, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Eligio Gonzalo Salazar Oliveros, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.599, nacido en fecha 01-12-1968, de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Regulo Salazar y Carmen Oliveros, y residenciado en el Sector Playa Grande, Calle 5, Vía Londres, Casa S/N, por el cruce de Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Examuel José Mata Jiménez, venezolano, natural del Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.647.187, nacido en fecha 08-01-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Alexis Mata y Virginia Jiménez, y residenciado en Playa Copey, Mareca, Sector La Restinga, Casa S/N, por la entrada del Hotel Flamingo, a mano derecha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, José Gregorio Caraballo Toledo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.097.326, nacido en fecha 14-11-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de María Caraballo y Manuel Velásquez, y residenciado en el Sector Playa Grande, Calle Las Mayas, Casa S/N, cerca de la Bodega Mi Futuro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Yosman Del Valle Aguilera Osuna, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.376.875, nacido en fecha 28-08-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Enésima Osuna y Geovanny Aguilera, y residenciado en el Sector Playa Grande, Comunidad Central, Casa S/N, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Albino José Montaño y Williams Rafael Carvajal La Rosas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en el Internado Judicial de esta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y del Sitio de Reclusión, realizada por los Defensores Privados a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde los imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal, y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad para que junto con los imputados sean trasladados a su sitio de reclusión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa