REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004735
ASUNTO: RP11-P-2013-004735

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial convocada con motivo de la solicitud de Revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por parte del Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en la presente causa seguida al Imputado ciudadano Henri José Acosta Guerra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorfrin José Salazar Farias (Occiso), asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en fecha 18-12-2013, suscrito por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto revisada las actuaciones emanadas del CICPC iniciada en fecha 14-06-2011, por uno de los delitos Contra Las Personas, donde figura como imputado Henry José Acosta Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.924.272, en la cual figura como víctima Yorfrin José Salazar, que en el lapso transcurrido, no se pudo concluir con la investigación y aun faltan diligencias de investigación por practicar, la cual son necesarias para determinar la responsabilidad y participación directa del imputado de autos, en virtud de ello, es por lo que solicito sirva Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de garantizar el debido proceso, pero a su vez, asegurar las resultas del mismo, tomando como fin primordial la obtención de la justicia, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez, quien expuso: Ésta Defensa vista la solicitud del Ministerio Público, presentada en fecha 18-12-2013, en el que solicita que se le Decrete a mi representado Henry José Acosta Guerra, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Defensa se adhiere a dicha solicitud y solicita con el debido respeto al Juzgador que sea acordada la misma ya que mi representado ha manifestado su intención de someterse al presente proceso y cumplir a cabalidad con las obligaciones de le imponga el Tribunal, solicito se me expida copia simple de la presente acta y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, es todo. Acto seguido, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Henry José Acosta Guerra, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.272, nacido en fecha 13-02-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dolores Guerra y Florencio Acosta, y residenciado en el Caserío Guaraguarita, Calle Principal, Casa Nº 66, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y el Imputado observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público hasta la presente fecha, no ha concluido con la investigación de la verdad de los hechos y la recolección de todos los elementos de convicción, que permitan el respectivo acto conclusivo y aun se encuentra realizando las diligencias correspondientes, procurando dar terminado a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, y se encuentra vencido el lapso perentorio de los cuarenta y cinco (45) días, desde que el Tribunal Acordó Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del Imputado, y se debe decretar o imponerse una medida menos gravosa para el mismo, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, ello con base a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de garantizar el debido proceso, pero a su vez, asegurar las resultas del mismo, tomando como fin primordial la obtención de la justicia, así mismo, escuchado como ha sido al Defensor Privado y lo manifestado por el Imputado de autos, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido la presente causa, vista la solicitud de fecha 18-12-2013, realizada por el Ministerio Público, mediante el cual solicito la Revisión de Medida que pesa sobre el imputado de autos, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Imputado Henry José Acosta Guerra, por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorfrin José Salazar Farias (Occiso), en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Henry José Acosta Guerra, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Todo esto de conformidad con los artículos 236, 250 y 242 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza; en contra del Imputado Henry José Acosta Guerra, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.272, nacido en fecha 13-02-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dolores Guerra y Florencio Acosta, y residenciado en el Caserío Guaraguarita, Calle Principal, Casa Nº 66, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorfrin José Salazar Farias (Occiso), en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Todo esto de conformidad con los artículos 236, 250 y 242 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Informándole sobre la Reclusión del ciudadano Henri José Acosta Guerra, hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase las presentes Actuaciones Complementarias a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa