REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003692
ASUNTO: RP11-P-2012-003692

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2012-003692, seguido a los ciudadanos: Carlos Enrique Alcalá Valdez y Evis Del Jesús López Goitia, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes el Fiscal Nacional Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Jesús Brito, y la victima ciudadano Luís Enrique Alcalá Valdez. No encontrándose presente el Imputado Evis Del Jesús López Goitia. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Nacional Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Jesús Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 19-11-2010 en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Alcalá Valdez y Evis Del Jesús López Goitia, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Alcalá Valdez, por los hechos de fecha 12-08-2012. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, realiza una descripción de los hechos, así como de los elementos en que sustentan su acusación)... Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la víctima ciudadano Luís Enrique Alcalá Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.935.954, quien expuso: Yo no he tenido problemas con Carlos que es mi sobrino, yo quiero ya salir de esto, y en cuanto al señor Evis tampoco he tenido mas problemas con él, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Carlos Enrique Alcalá Valdez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.111.147, nacido en fecha 17-09-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nico Alcalá y Clariza Valdez, y residenciado en el Caserío Juan Pedro, Calle Cerezal, Casa S/N, cerca de la bodega de Ricarda, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Nacional Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Victima, el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Nacional Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Carlos Enrique Alcalá Valdez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Alcalá Valdez; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Carlos Enrique Alcalá Valdez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Carlos Enrique Alcalá Valdez: Yo Admito los Hechos, pido disculpas a al Victima por lo sucedido y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la víctima, quien expuso: Acepto las disculpas y no me opongo a que se le decrete al ciudadano Carlos Enrique Alcalá Valdez la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Nacional Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Carlos Enrique Alcalá Valdez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Carlos Enrique Alcalá Valdez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Alcalá Valdez; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas a al Victima las cuales fueron aceptadas por ésta y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Desmalezamiento y Limpieza de las Áreas de la Plaza ubicada en el Caserío Juan Pedro de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, lo cual deberá hacerlo por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, que no afecte con su horario de trabajo, y deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal del Caserío Juan Pedro de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, representado por la ciudadana Daglis Valdez, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Carlos Enrique Alcalá Valdez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.111.147, nacido en fecha 17-09-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nico Alcalá y Clariza Valdez, y residenciado en el Caserío Juan Pedro, Calle Cerezal, Casa S/N, cerca de la bodega de Ricarda, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Alcalá Valdez, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Desmalezamiento y Limpieza de las Áreas de la Plaza ubicada en el Caserío Juan Pedro de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, lo cual deberá hacerlo por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, que no afecte con su horario de trabajo, y deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal del Caserío Juan Pedro de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, representado por la ciudadana Daglis Valdez, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Caserío Juan Pedro de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, representado por la ciudadana Daglis Valdez, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano Carlos Enrique Alcalá Valdez. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 13-06-2014 a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así mismo, se acuerda Fijar Audiencia Preliminar con respecto al imputado Evis Del Jesús López Goitia, para el día 17-01-2014, a las 09:00 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al imputado Evis Del Jesús López Goitia. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa