REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004151
ASUNTO: RP11-P-2013-004151
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-004151, seguido al Imputado Edickson José Tovar Marín, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Bellabelinda Bogadi. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la Representante Legal de la Victima ciudadana Marlin Rocio Carreño Mañez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 11-11-2013, en todas y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado Edickson José Tovar Marín, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, en virtud de los hechos de fecha 22-09-2013, cuando por denuncia interpuesta por la madre de la victima ciudadana Marlin Rocio Carreño Mañez expuso: Que su hijo Enyer, pálido y nervioso le manifestó que fuera a ver en la computadora canaima asignada por la escuela a la niña Omissis, y al abrir un video se observa a Edickson Tovar, concubino de la denunciante agarrando por la cabeza a Omissis de 11 años de edad, metiéndole su pene en la boca. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado, se Mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Representante Legal de la Victima ciudadana Marlin Rocio Carreño Mañez, quien expuso: Ratifico la denuncia que interpuse en fecha 24 de Septiembre de 2013, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Edickson José Tovar Marín, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.202.453, nacido en fecha 13-11-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle La Encrucijada, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Bellabelinda Bogadi, quien expuso: Solicito la desestimación total de la acusación, por cuanto mi representado es inocente del delito que se le atribuye, no se evidencia en actas testigos instrumentales que hagan referencia a que el haya sido autor o participe en el delito calificado por el Ministerio Público, no existiendo medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete su libertad inmediata, para el caso en que se admita la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y privado, me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por la Representante Legal de la Victima, el Imputado y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Edickson José Tovar Marín, por la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Edickson José Tovar Marín, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-09-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio y cursan en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Privada, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado en las instalaciones de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Edickson José Tovar Marín, si es su voluntad acogerse a éste; y el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos, y solicito se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: Ésta Defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Edickson José Tovar Marín, solicito se le imponga la pena de ley, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, por el imputado, así como la solicitud realizada por la Defensora Privada; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a decidir en los términos siguientes: Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Edickson José Tovar Marín, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Edickson José Tovar Marín, la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 43 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el delito de Violencia Sexual Agravada, con una pena entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión. El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el delito de Violencia Psicológica, con una pena entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Doce (12) meses de prisión, es decir, Un (01) año de prisión. Ahora bien, nos encontramos bajo el supuesto del Concurso Real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, que impone la obligación de aplicar la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad a la pena correspondiente a los delitos menos graves, es decir, que se deben sumar las penas de: Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, mas Seis (06) meses de prisión, para un Total de la pena en principio a imponer de Dieciocho (18) años de prisión. Ahora bien como quiera que el Acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se señala que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando como rebaja un tercio de la pena antes determinada, es decir, Seis (06) años de prisión, por lo que la pena definitiva a imponer por los referidos delitos será de Doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Edickson José Tovar Marín, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.202.453, nacido en fecha 13-11-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle La Encrucijada, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán de proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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