REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Carúpano, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005193
ASUNTO: RP11-P-2013-005193



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Por recibido el presente asunto penal, donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presento como acto conclusivo solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a GUILLERMO CEDEÑO, apareciendo como victima ALCIDES CARLOS RODRIGUEZ CARNEIRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que el hecho objeto del proceso lo constituye uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y cuya investigación se inicia el día 15-09-2010, cuando se recibió oficio N° 033-2010, emanado de la Prefectura Santa Rozadle Municipio Bermúdez del Estado Sucre, relacionada con los ciudadanos Alcides Rodríguez y Guillermo Cedeño, en donde el se los nombrados le adeuda un dinero, por lo que el ciudadano Alcides Rodríguez solicita que se le cite por ante ese despacho. Ahora bien concluido el análisis de las investigaciones se aprecia que el hecho imputado no es típico, por cuanto el mismo no es subsumible dentro de un tipo penal, ya que se evidencia que lo hechos denunciado es por cobro de dinero, no siendo esta instancia la competente para conocer la misma sino la instancia Civil, por lo que considera ésta Juzgadora, que ciertamente nos encontramos ante un hecho que no es punible y siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su esfera la investigación penal y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano GUILLERMO CEDEÑO, Venezolano, Mayor de Edad, y residenciado en: El Edificio recital Bermúdez, Piso 3, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROIEDAD, en perjuicio del ciudadano ALCIDES CARLOS RODRIGUEZ CARNEIRO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.186.728 y residenciado en: Carúpano Arriba, Casa 54, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por cuanto el hecho imputado no es tipico, y en consecuencia no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA