REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003054
ASUNTO: RP11-P-2013-003054
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado JHONNY ALEXIS FLORES RODRIGUEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Jhonny Alexis Flores Rodriguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth Diaz Marcano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03/08/2013, cuando la ciudadana Yamileth Diaz Marcano, compareció por ante funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez , en el que expone: el día sábado tres de agosto, como a las ocho de la noche, en compañía de mi hermana Milka, en una bodega donde realizo compras, cuando nos regresamos se detuvo una moto cerca de nosotras, cuando me doy cuenta es Jonny Flores y nos dicen que si quería que nos llevara y me dijo que me montara en la moto y yo le pregunte que pasaba y me dijo para dar una vuelta, cuando íbamos llegando a mi casa siguió para la iba de La Pica de El Pilar, yo le pregunte en el camino que para donde íbamos y me dijo que era solo una vuelta, en la vía se apago la moto y dijo que la repararía para llevarme de regreso a mi casa pero la moto nunca encendió y la tuvo que dejar en una casa cerca y nos regresamos caminando, íbamos hablando y el me dijo que no tenia la culpa de que la moto se había dañado pero el me decía que me quedara tranquila, cuando íbamos llegando cerca del centro de salud en una zona muy oscura no sentía miedo porque el era conocido y nunca me había faltado el respeto, pero cuando íbamos caminando el llego y me dijo “ yo lo que quiero es pepita” y me lanzo un golpe en mi cabeza y caí al suelo y se me lanzo encima y trato de quitarme el pantalón, pero yo luche con el y me lo quite de encima, yo Salí corriendo, en se levanto, me siguió y me volvió a agarrar y me lanzo de nuevo al suelo, yo comencé a gritar, el me tapo la boca, y cuando el comenzó a trepar sobre mi yo le di golpes y me pude soltar. Salí corriendo por el callejón y llegando a la variante estaban unos muchachos, uno de nombre Oscar Caspe Piñango y otro que no lo reconocí es por lo que Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: JHONNY ALEXIS FLORES RODRIGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima y expone: “No he tenido más problemas con él, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jhonny Alexis Flores Rodriguez, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 13-10-1984, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-19.635.530, hijo de Manuel Flores y Elisor Rodriguez, residenciado en: Rio Chiquito, calle las Delicias, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Tres Rumbos, Municipio Benitez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor Publico y expone: “Solicito de desestimación de la acusación en virtud de que las presentes actuaciones no se desprende que mi representado sea responsable del delito por el cual el Fiscal del Ministerio Publico lo acusa, razón por la cual solicito el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en competencia ambiental, en contra del ciudadano: Jhonny Alexis Flores Rodriguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth Diaz Marcano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03/08/2013, cuando la ciudadana Yamileth Diaz Marcano, compareció por ante funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez , en el que expone: el día sábado tres de agosto, como a las ocho de la noche, en compañía de mi hermana Milka, en una bodega donde realizo compras, cuando nos regresamos se detuvo una moto cerca de nosotras, cuando me doy cuenta es Jonny Flores y nos dicen que si quería que nos llevara y me dijo que me montara en la moto y yo le pregunte que pasaba y me dijo para dar una vuelta, cuando íbamos llegando a mi casa siguió para la iba de La Pica de El Pilar, yo le pregunte en el camino que para donde íbamos y me dijo que era solo una vuelta, en la vía se apago la moto y dijo que la repararía para llevarme de regreso a mi casa pero la moto nunca encendió y la tuvo que dejar en una casa cerca y nos regresamos caminando, íbamos hablando y el me dijo que no tenia la culpa de que la moto se había dañado pero el me decía que me quedara tranquila, cuando íbamos llegando cerca del centro de salud en una zona muy oscura no sentía miedo porque el era conocido y nunca me había faltado el respeto, pero cuando íbamos caminando el llego y me dijo “ yo lo que quiero es pepita” y me lanzo un golpe en mi cabeza y caí al suelo y se me lanzo encima y trato de quitarme el pantalón, pero yo luche con el y me lo quite de encima, yo Salí corriendo, en se levanto, me siguió y me volvió a agarrar y me lanzo de nuevo al suelo, yo comencé a gritar, el me tapo la boca, y cuando el comenzó a trepar sobre mi yo le di golpes y me pude soltar. Salí corriendo por el callejón y llegando a la variante estaban unos muchachos, uno de nombre Oscar Caspe Piñango y otro que no lo reconoci, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admito las pruebas promovidas por la las partes, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Jhonny Alexis Flores Rodriguez, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 13-10-1984, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-19.635.530, hijo de Manuel Flores y Elisor Rodriguez, residenciado en: Rio Chiquito, calle las Delicias, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Tres Rumbos, Municipio Benitez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; y pido disculpa a la victima es todo.”
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le otorga la palabra a la victima quien expone: “Acepto las disculpas, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: “Esta representación fiscal No tiene objeción alguna en cuanto a las condiciones que pueda imponer el Tribunal; es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado que dijo llamarse JHONNY ALEXIS FLORES RODRIGUEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jhonny Alexis Flores Rodriguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth Diaz Marcano, por los hechos ocurridos en fecha 17/08/2008, acusación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos éstos que no exceden de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: Jhonny Alexis Flores Rodriguez, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 13-10-1984, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-19.635.530, hijo de Manuel Flores y Elisor Rodríguez, residenciado en: Río Chiquito, calle las Delicias, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Tres Rumbos, Municipio Benítez del Estado Sucre; y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) Meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No agredir ni física ni verbalmente a la victima, ni por si ni por medio de otras personas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Imputado: Jhonny Alexis Flores Rodriguez, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 13-10-1984, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-19.635.530, hijo de Manuel Flores y Elisor Rodríguez, residenciado en: Rio Chiquito, calle las Delicias, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Tres Rumbos, Municipio Benitez del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth Diaz Marcano y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) Meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No agredir ni física ni verbalmente a la victima, ni por si ni por medio de otras personas; a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ACUERDA fijar la audiencia especial para verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, para el día: 20/06/2014, a las: 03:30 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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