REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002691
ASUNTO: RP11-P-2008-002691
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2008-002691, seguido al imputado CARLOS LUIS REQUENA CEDEÑO; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YANETZI ANDREINA MARCANO PINO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CARLOS LUIS REQUENA CEDEÑO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANETZI ANDREINA MARCANO PINO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CARLOS LUIS REQUENA CEDEÑO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido el Juez instruye al acusado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS LUIS REQUENA CEDEÑO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido el 25-01-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero Cédula de Identidad Nº 16.843.218, residenciado en: Canchunchu viejo calle independencia cruce con bello monte casa sin numero cerca de la bodega los brusco Carúpano estado sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional; es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a La Defensora Privada Abg. Elvira Goittia quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen elementos de convicciones para acreditar la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia decrete el sobreseimiento de le causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra del Ciudadano: ciudadano CARLOS LUIS REQUENA CEDEÑO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANETZI ANDREINA MARCANO PINO, todo en virtud del Acta de Denuncia, cursante al folio 03 efectuada por la víctima Yanetzy Andreina Marcano Pino, donde pone de manifiesto la forma como fue agredida por el ciudadano Carlos Luis Requena Cedeño. Del Acta Policial de fecha 17-08-2.008,suscrita por el Sargento Segundo Rómulo Grabado, adscrito al Destacamento Policial Nº 31, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Carlos Luís Requena Cedeño cursante al folio 02. Con la constancia médica de la victima expedida en Hospital General de Carúpano cursante al folio 11 y su vto. Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado CARLOS LUIS REQUENA CEDEÑO, solicita la palabra la cual le es concedida por el Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponer y prometo no meterme con ella, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso en vista de la manifestación de voluntad de la victima es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado que dijo llamarse CARLOS LUIS REQUENA CEDEÑO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano CARLOS LUIS REQUENA CEDEÑO, por el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YANETZI ANDREINA MARCANO PINO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por un lapso de cuatro (04) meses. SEGUNDO: No ocasionar, por sí o por terceras personas, mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, no incurrir en nuevos delitos, ni cambiar de domicilio sin participar al tribunal, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas, es todo.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano CARLOS LUIS REQUENA CEDEÑO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido el 25-01-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero Cédula de Identidad Nº 16.843.218, residenciado en: Canchunchu viejo calle independencia cruce con bello monte casa sin numero cerca de la bodega los brusco Carúpano estado sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETZI ANDREINA MARCANO PINO, DEBIENDO CUMPLIR POR EL PLAZO CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: No ocasionar, por sí o por terceras personas, mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima para la cual se comisiona al Ministerio Público para que supervise; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema Juris2000. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido.
Asimismo se Acuerda fijar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21-04-2014, a las 10:00 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Oída la solicitud de Copias simples realizada por las partes este Tribunal lo acuerda de conformidad, instando a las partes hacer todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de la misma. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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