REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002716
ASUNTO: RP11-P-2013-002716

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de SOSAN ALJOHARI DE YAHYA. Se dió inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le cede el derecho de palabra el Fiscal Cuarto Nacional, Abg. Franklin Miranda quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo manifestamos a al tribunal la necesidad de continuar con la investigación penal, para así determinar las posibles responsabilidades penales de otras personas involucradas en el hecho punible, razón por la cual solicitamos copia certificada del presente expediente, es todo.”
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha en su oportunidad legal a saber 03/09/2013, en toda y casa una de sus partes, el cual corre inserto al presente asunto del folio 297 al folio 322 cursante a la primera pieza del presente asunto, el cual fue presentado en contra del ciudadano imputado: ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, titular de la cédula de identidad; V-5.864.799, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, nacido en fecha 28-10-1956, de estado civil viudo, residenciado en la urbanización la viña, calle 05, casa Nº 50-A, Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, tal como resulto de la investigación realizada por el Ministerio Público, cuando el hoy acusado concertara en perjuicio de la hoy occisa, dando como resultado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Julio del 2013, aproximadamente a las 10:00 p.m., cuando se encontraba la hoy occisa Sosan Aljohari De Yahya, a bordo de un vehiculo tipo camioneta modelo Hilux, en compañía de su esposo Romel Amin Yahya Dakdud, cuando transitaban por el sector 5 de julio de la carretera Carúpano-San José, tal como lo concertado por el acusado, cuando la victima tal como acostumbraba a realizar todos los días y al dejar a la ultima persona, el acusado notifica a los hoy acusados vía telefónica, que ya efectivamente habían dejado a l resto de las personas y es cuando son interceptados por los ciudadanos Enyerberth Adrian y Denny Del Valle Cedeño Farfan, quienes a bordo de una moto y con un arma de fuego tal y como se había acordado días previos con el acusadote autos, accionaron el arma de fuego en contra de la humanidad de la Occisa huyendo del sitio, solo accionando el arma contra de la occisa, ocasionándole la muerte tal como consta en el reconocimiento medico legal que le fuera practicado, es así como el hoy acusado se comunica con los otros acusados, lo cual quedo demostrado plenamente en la investigación, cerrando la acción que ya habían realizado, posteriormente ingresa al hospital por el mismo acusado a las 11:00 de la noche, dejando un lapso de tiempo de 45:00, y siendo lo que se presentaba y la premura se debe utilizar un tiempo de no mas de 10 minutos, es por lo que todas las pruebas demuestran lo alegado por esta representación Fiscal, Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, igualmente solicito se admitan las pruebas testimoniales y pruebas documentales consignado en escrito en fecha 15/10/2013, el cual cursa de los folios 72 al 74 de la segunda pieza del presente asunto, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicitamos sea admitida la declaración de la ciudadana, quien se constituyo como pareja sentimental del hoy acusado en virtud de la declaración de la misma como prueba anticipada, solicito la admisión de la experticia del área del laboratorio químico, experticia de levantamiento planimetrito, es por lo que solicito sean admitidas, para su incorporación por su lectura y los funcionarios que las practicaron a los fines de que comparezcan y sean debatidas en juicio oral y publico, ya que fueron promovidas y consignadas en su debida oportunidad, igualmente estando dentro de la oportunidad procede a incorporar en este acto un CD MARCA MAXEL, contentivo de relación de llamadas K-13-0226-01211, homicidio indica en la parte inferior de 2 números telefónicos 426-2062453; y 426-2808507, el cual fue remitido al despacho fiscal por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por Barrios Gerson, en el cual se encuentran la relaciones de llamadas de estos números, el cual consigno en este acto con su respectivo registro de cadena de custodia, Finalmente de conformidad con el artículo 55 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo solicito se decrete la incautación de manera preventiva los bienes del ciudadano tomando en consideración que nos encontramos ante uno de los delitos contra la delincuencia organizada por cuanto fueron utilizados para cometer un hecho delictivo, es por lo que solicite al SAREN, a los fines de que sea decretada prohibición de enajenar y gravar así como de los bienes que por su condición de esposo de la victima los mismos compartían por la comunidad conyugal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado Romel Amin Yahya Dakdud, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Se deja constancia en este acto que se consigna un CD MARCA MAXEL, contentivo de relación de llamadas en el cual se encuentran la relaciones de llamadas de estos números, con su respectivo registro de cadena de custodia de fecha 04/09/2013, asimismo se deja constancia que los mismos fueron puestos a la vista de la defensa y el representante judicial de la victima para su apreciación.

DEL QUERELLANTE

En este estado se le cede el derecho de palabra al Querellante Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Esta representación en nombre y representación del querellante HILAL MAHAMOUD EL JAWHARY, de nacionalidad Libanesa; mayor de edad; comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº 82.282.516; en su condición de victima; como hermano de la occisa SOSAN ALIOHARI DE YAHYA; no se va a hondar de las consideraciones de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos en virtud d e lo explicito y claro de la exposición fiscal, lo que si tenemos observaciones que hacer en nuestra condición de querellante es en relación a las diligencias que efectivamente tal como lo afirmo el fiscal cuarto con competencia nacional doctor Miranda, faltan por realizar en el presente asunto por cuanto se presume la participación de otra u otras personas en los hechos que culminaron con la muerte violenta de la ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA. Afirmamos esto, porque no nos cabe la menor duda de la autoría intelectual en el homicidio de su esposa del ciudadano Romel Amin Yahya Dakdud, suficientemente identificado en autos, previsto en el literal a, ordinal 6º; del articulo 406 del Código Penal; SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de al Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como de la autoría material de los ciudadanos ENYERBERTH ADRIAN MARTINES MARTINEZ; DENNY DEL VALLE MARTINEZ CEDEÑO FARFAN; por la COATORIA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el literal a, ordinal 1º; del articulo 406 del Código Penal; SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de al Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al igual que cualquier otra calificación que surja durante la investigación; de toda la investigación se ha determinado la autoría de la ciudadana YUMARY COROMOTO GARCÍA CORDONES, suficientemente identificada en autos, quien fue por intermedio de esta ciudadana que se determino la autoría del esposo de la victima: esta ciudadana, a quien la una una relación sentimental con el ciudadano Romel Amin Yahya Dakdud, declara primero como testigo y relata todos los hechos que terminaron con el crimen de la ciudadana Sosan Aljohari De Yahya, en este caso existe una confesión y delación en cuanto a su participación en los hechos, porque en dicha declaración dicha ciudadana reconoce que fue quien puso en contacto a los sicarios con el señor Romel Amin Yahya Dakdud, así como que fue su casa o residencia donde se realizaron varias reuniones para concretar el hecho que todos conocemos. Posteriormente y a solicitud del Ministerio Público se le pide al tribunal tercero de control para entonces tribunal que conocía del presente asunto que la ciudadana y Yumary Coromoto García Cordones, sea declarada en una prueba anticipada y ratifica en todos y cada uno de sus dichos lo afirmado en el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, es decir, confiesa y delata, confiesa su participación y delata a los ciudadanos Romel Amin Yahya Dakdud, Enyerberth Adrian Martines Martinez y Denny Del Valle Martinez Cedeño Farfan, al primero como autor intelectual y a los restantes como autores materiales del hecho, por eso en nuestra querella acusamos a la ciudadana YUMARY COROMOTO GARCÍA CORDONES, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el literal a, ordinal 1º; del articulo 406 del Código Penal; SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de al Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente presentamos formal querella en contra de la ciudadana YUGERLING SERRANO, identificada en autos quien es hija de Yumary Coromoto García Cordones. Se preguntarían por que dicha ciudadana, porque ella tenía conocimiento previo de la conspiración que se tramaba y por consiguiente tenía la obligación legal de denunciar tales hechos, esa fue la calificación que le dimos a nuestro escrito de querella, solicitamos la aprehensión de las ciudadanas YUMARY COROMOTO GARCÍA CORDONES y YUGERLING SERRANO, por su participación en los hechos, ya que hasta ahora no hemos tenido respuesta de nuestra solicitud. Solicitamos también ciudadana juez el cruce de llamadas, ya que se pidieron varias diligencias porque no son solo estos que están consignados, sino que también se pidieron, los de los teléfonos 0424-8046610, 0426-9944646, 0412-8774062, 0424-8961773, 0424-8198901, se solicito al tribunal al momento de presentar la querella que instara al Ministerio Público a realizar dos diligencias del cruce de llamadas ya que los teléfonos no se encuentran a nombre de las personas del hecho ya que son comprados por terceros, y asimismo solicitamos el vaciado de las llamadas, de esos teléfonos, porque una cosa son el cruce de llamadas y otra cosa es el vaciado ya que de allí se pueden ver las llamadas y los mensajes de textos, ratifico mi querella y me adhiero a la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes y sus pruebas y me adhiero a lo solicitado por el fiscal Nacional del Ministerio Público con respecto de las investigaciones, solicitamos que sean admitidas en todas y cada una de sus partes la querella presentada, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, titular de la cédula de identidad; V.- 5.864.799, de nacionalidad Venezolana, de 58 años de edad, nacido en fecha 28-10-1956, de estado civil casado pero aparezco como soltero en la cédula, residenciado en la urbanización la viña, calle 05, casa Nº 50-A, Carúpano, estado Sucre, quien expone: “mas que todo lo que tengo que decir es en cuanto a la prueba anticipada, en un principio de la relación Yusmary Coromoto y yo era más o menos, luego con el tiempo las cosas iban un poco cambiando mas que todo, un viaje que yo realice con mi señora esposa hasta la ciudad de Cumana, el día 10 de junio de 2013, al regreso de Cumana el día 11 aproximadamente a las 11:30 de la mañana salimos de Cumana, luego llegamos a San Antonio del Golfo, almorzamos ella y yo, luego continuamos hacia Carúpano, legando antes de Ceresal , en la recta fui a frenar los frenos no agarro freno el carro y el carro se coleo en línea recta, y de allí tuvimos un accidente que me quede bajo un camión, el camión continuo su viaje y yo quede en le sitio, de allí para acá, yo me encargue de llevar a mi esposa al mercado y todas las diligencias, ya que antes de eso yo también lo hacía, luego cuando yo estaba con lo de transito y el seguro del carro y yo, allí empezaron los cambios de ella hacía mi, ella me llamaba y acusaba que yo la tenia abandonada y que no la buscaba, llegando al momento que tenia que apagar el teléfono, cuando yo iba a su casa la mayor parte me quedaba descansando una hora, media hora, menos, allí por lo menos como su hija Yugerlis me decía papa, me pedía el celular prestado para hacer llamadas al celular de su novio o x persona, e igualmente la señora Yumaris Coromoto, lo hacía, yo dejaba e teléfono encima del televisor y del escaparate y ellas lo toman para no molestar y hacían llamadas y hacían mensajes, cuando yo venía yo venia los mensajes y llamadas y los borraba, y en el caso cuando ocurrió el accidente, yo nunca conocí a ninguna de las personas que están allí en el expediente un tal Enyerbert y el brujo, yo nunca llegue a tener contacto con ellos, y cuando el hecho que ocurrió el accidente, si es verdad yo buscaba a mi esposa, despachamos a los trabajadores a cada quien en su sitio, y continuábamos para la casa el día del accidente ocurrió lo que ocurrió y mi esposa me tomo de la mano, y empezó a chillar, a gritar y a llorar, que nos van a matar, varias veces lo mismos, yo de verdad no tenia como defenderme porque la tenia sobre mi yo no podía moverme y acelerar, es cuando sentimos que abren la puerta e inmediatamente mi esposa le entrega el bolso, yo estoy hablando de la puerta del copiloto del lado derecho, él tomo el bolso y enseguida apunto hacia ella y hacia mi, acciono el arma, pero no percuto, luego él saca y esta montando la pistola y yo le digo que es lo que quieres si ya te dimos lo que querías, déjanos tranquilos que yo no te voy a denunciar, el tipo acciona el arma contra mi, tampoco percuto, fue cuando yo me baje de la camioneta y lo estaba desafiando que era lo que quería, luego como esta montando la pistola yo cero que es un arma de juguete porque si es de verdad se siente el montaje, luego cuando voy por la parte de atrás hacia él, él apunta nuevamente hacia el cuerpo de mi esposa y es cuando se acciona el arma, en ese momento me estaba llamando el esposo de una de las trabajadoras que había visto una moto, que no sabia lo que era y que estaba pasando porque yo estaba chequeando a mi esposa revisando donde recibió el impacto de bala, y en fracción de segundos, aparecieron como 30 a 40 personas a auxiliarnos, cuando estoy revisando a mi esposa, no le veo ni sangre ni síntomas donde pego el proyectil, porque ella tenía un short y una blusa medio transparente, le levanto la blusa para ver si en el hombro, en el escotado tenia la penetración de una bala o no, fue cuando yo la tome y la traigo así y ella me llama por mi nombre y se le fue yendo la voz poco apoco, cuando yo la tome, y la traigo hacia mi, la agarre por el lado izquierdo fue cuando se vio la sangre y enseguida tome el celular y le repique a la persona que me llamo que vi que era el esposo de una de las trabajadoras y le dije nos atracaron y creo que esta mal mi esposa, enseguida gire los pase recogiendo a él y a su esposa en el sitio donde yo los deje y de allí nos fuimos al hospital 6 a 7 minutos nos llevo llegar al hospital después de que acciono el arma el señor, eso fue como las 10:35 salimos del club Árabe, yo siempre acostumbraba, llamar a Yusary Coromoto García para despedirme de ella y darle las buenas noches, fue cuando me dice que el hermano de su hija quiere hablar conmigo, yo a él no lo conozco, y me da un numero telefónico, yo lo marco de mi teléfono y le repique de dos a cuatro oportunidades y en ningún momento me atendió la llamada, luego le devuelvo la llamada a Yusmary y le digo que no me están atendiendo la llamada y me dijo no importa déjalo así, y en cuanto a la prueba anticipada que estuve presente en esta sala, cuando el señor juez le hizo una pregunta que cuando ella se entero, ella le dice, después de una hora, que la llamaron y díganle al turco que ya nosotros ya hicimos el trabajo, eso fue dicho por ella aquí en esta sala, y el señor juez en otra pregunta ella le dijo, que yo siempre la buscaba en la mañana y le llevaba a su nieta al colegio y después yo me iba para el trabajo, eso era todas las mañanas, ella a veces me acompañaba a hacer diligencias que yo tenia que hacer, entonces ella le dice al juez que en ese momento yo deje de ser su marido, y el juez salio de la sala y regreso, en dos oportunidades lo hizo, y d eso que ella dice que me reuní en varias oportunidades en su casa para un plan, de eso yo no se nada y si él estuvo allá, yo estaría durmiendo, pero yo no se nada de eso, fue cuando yo le dije al abogado Jesús Mayz, eso que esta hablando ella es mentira, me decía tranquilo que yo ahorita le voy a tomar declaración, y yo le pedí la palabra al doctor Jesús Mayz y no me la cedieron, por lo menos el señor Jesús Mayz, y cuando el fiscal estaba haciendo unas declaraciones a ella que habían dos caros en su casa y que fueron mandados por mi y por esa razón yo revoque al abogado Jesús Mayz, en esta sala la ciudadana Yusmary Coromoto García fue confesa y nadie tomo acciones a eso, entonces cuando yo iba para su casa de vez en cuanto, la señora Yusmary me decía que quiere tener un hijo varón, y ella me decía que quería tener un marido que se acostara con ella en la noche y amanecería al otro día con ella, es todo.”
Se deja constancia que el tribunal cede la palabra la representante del Ministerio Público, quien solicitó el derecho de palabra de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que formule las preguntas de la siguiente manera: P: ¿Qué relación tenia con la señora Yusmary Coromoto García? R: “Una relación normal, una pareja, al principio era todo bien y después de allí fue se viendo un cambio, ya que quería tener un hijo varón y yo le decía que no se puede porque yo soy un señor casado, la relación era normal, es todo.” P: ¿Convivía con ella? R: “Si, es todo.” P: ¿Conocía a la familia? R: “Si, es todo.” P: ¿Cómo era la relación? R: “Todo era bien, con cariño, es todo.” P: ¿Cuando fueron interceptados, que lo motivo a buscar a la trabajadora y su esposa y no acudir al hospital? R: “Mi esposa me llama para irla a buscar, yo siempre la ayuda en el restaurant, y cerrábamos y recogíamos a los trabajadores y los llevábamos, cuando llevamos a las ultimas de esa día, es todo.” P: ¿Por qué cuando se percata que la señora esta herida, no va hasta el hospital? R: “Yo gire y me vengo para el hospital, y como ellos estaban en la vía yo los recogí me acompañaron a auxiliarla al hospital, es todo.” P: ¿Cuándo se escucha el disparo, cuanto tiempo transcurre desde que escucha el disparo hasta cuando en que el observa que hay sangre en el cuerpo de la señora? R: “Vuelvo y repito, en fracción de segundo aparecieron 30 a 40 personas y me ayudaron a auxiliaron y me decían turco llévala al hospital porque tenia pulso, allí no hubo dos minutos entre lo que paso y recoger a las personas y llegar al hospital 9 minutos, es todo.” P: ¿Entre el disparo y la sangre? R: “2 minutos, es todo.” P: ¿Quién lo apunto? R: “Un ciudadano con una gorra, moreno oscuro, no le vi la cara porque tenia una gorra y era como a las 10:30 cuando ocurre el hecho, yo me baje del carro creyendo que era un arma de juguete y después del disparo se disparo se perdieron para la via del yunque, es todo.” P: ¿Dónde se encontraban cuando usted se baja? R: “En al puerta del piloto, en ningún momento el tipo hablo con nosotros, solo hablo cuando abrió la puerta que dijo es un atraco, depuse que dispara corrió, en ningún momento él me hablo, es todo.” P: ¿Esta usted casado con Susan? R: “Si, civilmente, yo estaba haciéndole la nacionalidad a ella, es todo.” P: ¿Cómo era su relación con ella? R: “Bien, solo teníamos una palabras cuando atendíamos una mesa y me tardaba, nunca tuvimos problemas gravísimos, nunca tuvimos discusión, solo problemas porque yo no hacia las cosas rápido y ella era muy nerviosa y le gustaba que se hicieran las cosas rápido, yo no la ofendía y ella no me ofendía, es todo.” P: ¿Por qué usted dice que la ciudadana Yusmary Coromoto esta confesa? R: “Por la forma que ella hablo, aquí, es decir porque ella dijo aquí que ella se entero a la hora, es decir porque esa persona la llamo a ella y no a mi, es todo.” P: ¿Lo conocen por algún apodo? R: “No, la mayoría me dice Romer, pero la mayoria de la gente le dice a uno el turco, por la nacionalidad, es todo.”P: ¿Siempre acompañaba a su esposa a hacer ese recorrido? R: “Si, es todo.” P: ¿Cómo era su relación con la familia de la victima? R: “Bien, es todo.” Se deja constancia que la defensa no hizo uso de su derecho a preguntar.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Manuel Salazar, quien expone: “Buenos días a los presentes, es necesario para esta defensa comenzar con una relación histórica desde el momento de la presentación de nuestro defendido, el fiscal provisorio del Ministerio Público Carlos Alberto Bravo, imputa a mi defendido en la audiencia de presentación en los siguiente términos, los cuales citamos, es el caso ciudadano… es por lo que ratificamos nuestro los escrito de esta defensa de fecha 25 de septiembre de 2013, escrito de oposición a la querella cursante del folio 49 al 55, y el escrito de oposición a la acusación del 56 al 61, ratificamos el escrito de ampliación de la defensa de fecha 18 de octubre de 2013, folios 103 al 107, todos de la segunda pieza procesal del expediente, en razon de ello y len virtud de la declaración rendida por mi defendido, a simple vista de las declaraciones y las actuaciones practicadas por el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, e incluso las hechas hoy en esta sala de audiencia, en presencia de la vindicta publica, el querellante y la juez, queremos significar que nuestro defendido en todo momento, prestó y a prestado la mas amplia colaboración en la presente investigación y causa a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan, quedan mas que evidenciados, se ha manteando a derecho y ha prestado la colaboración para el esclarecimiento del homicidio de su esposa, en fecha 07/07/2013, fue decretada la privación de libertad de nuestro defendido, y esta representación quiere dejar por sentado y dejar constancia de la cuestionada actuación fiscal en dicho acto cuando maneja, en su escrito de solicitud de orden de aprehensión, falsos supuestos para así lograr que efectivamente el juez de la causa en aquel momento ordenara dicha orden de aprehensión, y hacemos mención de lo siguiente el fiscal para soportar dicha solicitud alega que nuestro defendido mantenía una actitud reticente ante la investigación, tal como no es así de la declaración de las actas y como lo fue en este acto, también señala que nuestro defendido tiene prontuario policial y lo cual es falso y lo queremos dejar en constancia en este acto, lo que nos llamo poderosamente la atención es que el ciudadano representante de la vindicta publica la obstaculización por parte de mi defendido señalando que el mismo podría influir sobre cuerpo judicial y los mismos tomaron una actitud reticente, tal como lo señalamos en el escrito que consignamos en una denuncia formulada ante la fiscalía general de la republica, queremos significar todo esto, no con la intención de hacer un señalamiento contra la vindicta publica sino en contra de las irregularidades que hemos conseguido en el presente asunto, el ciudadano fiscal al señalar que mi defendido pudiera someter a los funcionarios también podemos entender que los representantes de las victimas pueden influenciar sobre los funcionarios. En fecha 12 de agosto de 2013, se practica en la sala 3, prueba testimonial anticipada a solicitud de la fiscalía, prueba ala cual nosotros queremos hacer varios señalamientos, ciudadano juez, la ciudadana Yumarys Coromoto García, relata en dicha prueba testimonial, perfectamente y así lo señala esta defensa como si fuera una autora intelectual, la planificación del hecho que causo la muerte de la cónyuge de nuestro defendido, señalando con exactitud y precisión los autores materiales, de los cuales uno era hermano de su hija Yugerlys Serrano García, en relación a esta prueba testimonial señala la defensa que se encuentra en desventaja, y con un obstáculo que señalamos casi insuperable porque tenemos la convicción de que llegaremos a la etapa de juicio y la ciudadana Yumarys Coromoto García, no estar presente, queremos señalar que el representante del Ministerio Público al no solicitar orden de aprehensión en ese mismo acto, violenta el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes, a la inmediatez de la prueba, el derecho de preguntar y repregunta posteriormente en juicio y así lo señalamos, es el caso que le solicitamos al juez de control en su debida oportunidad que se librara orden de aprehensión en contra de la ciudadana Yumarys Coromoto García, ciudadano juez, nos encontramos en una postura desventajosa ya que el representante del Ministerio Público al no tener custodiada y saber el paraderao de la ciudadana Yumarys Coromoto García, creo un obstáculo a a la defensa para sostener y mantener en el tiempo la legalidad de una prueba viciada, se pregunta esta defensa si el ciudadano representante de la vindicta publica en aquella oportunidad solicita una orden de aprehensión y posteriormente una imputación en contra de la testigo Yumarys Coromoto García, las circunstancias por la que solicitaron la orden en contra de mi defendido fue fundada en esa prueba, vale significar que esa declaración estuviera de nulidad absoluta como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y por garantizar el derecho de que una persona esta obliga a declarar en contra de si mismo y en contra de un familiar, tal obstáculo le da cierta vigencia a la prueba la cual pretende hacer valer el Ministerio Público la cual esta defensa objeta porque rompe con el principio de oralidad, de inmediatez, del principio contradictorio, y lo que pudiera ser mas grave aún que el juez de juicio no podrá observar ni valorar la inmediatez de la prueba y así de esa manera valorar en su sana critica y máximas de experiencia hacer una valoración de lo desarrollado en la sala de juicio, vale señalar y en el mismo orden de ideas el principio universal in dubio pro reo, consagrada en el artículo 24, en su parte infine de la constitución de la republica, que no es otra cosa que la duda favorece, lo que puede traducirse que en presencia de dos declaraciones contradictorias crean duda razonable, y significamos por la declaración testimonial de la ciudadana Yumarys Coromoto García y la de nuestro defendido durante la investigación en fase preliminar, es por tal razón que invocamos tal principio a favor de nuestro defendido, continuando con la defensa en fecha 15 de octubre del presente año fue consigna por la fiscalía primera del Ministerio Público unas actuaciones complementarias donde se evidencia en los folios 69 y su vto y 70 de la segunda pieza del presente asunto, en dichas actuaciones se refleja una mera relación de llamadas telefónicas las cuales para esta defensa no son consideradas plena prueba, y por tal razón señalamos lo siguiente; en fecha 16 de agosto de 2013 la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al cruce de llamadas lo siguiente me permito citar “…” es preciso que se presenten medios de pruebas idóneos de los cuales emerjan convicción en el juzgador con respecto de la persona investigada en realización de una conducta tipificada como delito, para la determinar si la acusación es admisible total o parcialmente, otro punto es preciso señalar y así lo ratificamos tomando en cuenta la jurisprudencia, que sostiene esta sala reiteradamente como también lo ha mantenido la Sal Penal en su doctrina jurisprudencial específicamente en sentencia 345 del 28 de septiembre de 2004, el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para conformar lo dicho por los mismos sino que son tomados como indicios, decimos esto por las actuaciones realizadas por dichos funcionarios, en virtud de que no constituye plena prueba, solo son indicios, para abundar un poco mas quisiéramos dejar constancia que ratificamos el documento consignado por esta defensa el 03/12/2013, donde hacemos un señalamiento de unos extractos de una sentencia de derecho comparado para que sean tomados en cuenta y analizados por este tribunal antes de pronunciarse sobre el asunto el cual estamos hoy tocando, solicitamos y ratificamos en este acto lo que en fecha 03/12/2013 se solicito a la fiscalía del Ministerio Público orden de aprehensión en contra de las ciudadanas Yumarys Coromoto García y Yugerlys Serrano García, por considerar esta defensa que las mismas están inmersas en este delito, y asimismo nos adherimos lo manifestado por el querellante con respecto de la orden de aprehensión de las ciudadanas antes mencionadas, es por lo que hacemos propias las palabras realizadas por el querellante, es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Privado, Abg. JUAN DE D CAPELLA, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, para concluir con el petitorio de esta defensa, por cuanto no s han dado los elementos convergentes de que nuestro defendido hayan participado u ordenado el asesinato de su esposa SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, es por lo que solicitamos la nulidad de la prueba anticipada, prueba testimonial de la ciudadana Yumarys Coromoto García, visto el escrito consignado por esta defensa en fecha 03/12/2013 por ante la fiscalía primera del Ministerio Público sobre la solicitud de orden de aprehensión en contra de las ciudadanas Yumarys Coromoto García y Yugerlin Serrano García, suficientemente identificadas en autos en el presente asunto, y por cuanto el ciudadano fiscal no se ha pronunciado pedimos a este digno tribunal que exhorte al ciudadano fiscal sobre el escrito y petitorio ya mencionado, de igual forma solicitamos la nulidad de la testimonial de la ciudadana Yugerlin Serrano García, en cuanto a la solicitud de incautación de bienes solicitada por el Ministerio Público quiero dejar constancia o significar que como apoderado judicial y administrador de los bienes pertenecientes a mi defendido, para conocimiento de todos los presentes en esta sala el mismo no goza de bienes y fortuna, ni su difunta esposa dejo herencia que reclamar por parte de mi defendido, por lo tanto solicito a este digno tribunal que la solicitud de incautación hecha por el Ministerio Público sea declarada sin lugar que consta fehacientemente en el expediente todas las actuaciones policiales a las distintas entidades bancarias que el mismo ni su esposa gozan de bienes ni fortunas y ratificamos los escritos consignados y visto que no existen pruebas fehacientes de los delitos que le pretende imputar el Ministerio Público no se evidencia elemento concurrentes para el delito imputado es por lo que solicitamos la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa para nuestro defendido, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa formalmente al ciudadano: ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, asimismo oída la exposición del querellante: Abg. Luís Felipe Leal, la declaración del imputado Romel Amin Yahya Dakdud y los alegatos de la defensa privada Abg. José Manuel Salazar, ratficada al final de esta audiencia por el Abg. Juan De D Capella; este Tribunal pasa a decidir como PUNTO PREVIO: En cuanto a lo alegado por la defensa privada Abg. José Manuel Salazar y Juan De D Capella, debe este Tribunal previamente pronunciarse en cuanto a la oposición de excepciones propuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, tanto del escrito de oposición de la Querella cursante del folio 50 al folio 55 de la segunda pieza del presente asunto, al respecto el referido defensor invoca la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4to literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, donde hace alusión cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, en dicho escrito la defensa privada remarca en negrita y subrayado “la acusación fiscal”… “se basan en hechos que no revisten carácter penal”, por lo que debe necesariamente este Tribunal declarar Sin Lugar la excepción propuesta, por cuanto se evidencia una evidente contradicción entre el escrito que menciona como oposición a la querella y la excepción que opone en dicho escrito es en contra de la acusación fiscal; ahora bien en cuanto al escrito de oposición excepciones cursante del folio 57 al 61 de la segunda pieza, donde la defensa privada hace mención que es en contra de la Acusación Fiscal, igualmente el defensor privado la propone de conformidad con el articulo 28 numeral 4to literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada que cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, es de hacer notar que de las actuaciones que cursan en la presente causa se encuentra configurado la comisión de un hecho punible que reviste carácter penal, por lo que se Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa privada en contra de la acusación Fiscal; en cuanto a la solicitud de la defensa privada de la nulidad de la prueba anticipada por considerar que la misma no representa una prueba de carácter objetivo, si no de carácter subjetivo, considera este Tribunal que la prueba anticipada de fecha 12/08/2013, cursante de los folios 249 al 256 de la primera pieza del presente asunto, se cumplió con los requisitos previstos en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y es una prueba obtenida legalmente dentro del proceso penal que no violento ninguna norma de carácter constitucional, ni procesal, ni fue obtenida en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal que la misma no adolece de ningún vicio invocado por la defensa privada, en consecuencia se Niega La Nulidad de la prueba anticipada solicitada por la defensa privada; en cuanto a la solicitud de reconstrucción de los hechos solicitad por la defensa privada invocando el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no tiene fundamentación jurídica en el mencionado articulo, que es referido a la prueba anticipada, razón por la cual se niega la solicitud de reconstrucción de los hechos; resueltas como han sido las excepciones, y la solicitud de nulidad es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse en cuanto a la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y el Querellante, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en fecha 03/09/2013, cursante a los Folio, en 297 al folio 322 cursante a la primera pieza del presente asunto, por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, titular de la cédula de identidad; V-5.864.799, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, nacido en fecha 28-10-1956, de estado civil viudo, residenciado en la urbanización la viña, calle 05, casa Nº 50-A, Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio igualmente se admiten las pruebas testimoniales y pruebas documentales consignado en escrito en fecha 15/10/2013, el cual cursa de los folios 71 al 99 de la segunda pieza del presente asunto, presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, e igualmente se admite la prueba consignada en esta sala de audiencia consistente en un CD MARCA MAXEL, contentivo de relación de llamadas en el cual se encuentran la relaciones de llamadas de los números 426-2062453; y 426-2808507, con su respectivo registro de cadena de custodia de fecha 04/09/2013, suscrita por el funcionario Jerson Barrios, y las promovidas por la defensa privada, referidas a testimoniales, cursantes en los escritos en los folios 54 y 60, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, negándose en consecuencia la nulidad de la testimonial solicitada por la defensa en cuanto a la ciudadana Yugerlys Serrano; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Julio del 2013, cuando siendo aproximadamente a las 10:00 p.m., se encontraba la hoy occisa Sosan Aljohari De Yahya, a bordo de un vehiculo tipo camioneta modelo Hilux, en compañía de su esposo Romel Amin Yahya Dakdud, cuando transitaban por el sector 5 de julio de la carretera Carúpano-San José, es interceptado por los ciudadanos Enyerberth Adrian y Denny Del Valle Cedeño Farfan, quienes a bordo de una moto y con un arma de fuego tal y como se había acordado días previos con el acusadote autos, accionaron el arma de fuego en contra de la humanidad de la Occisa huyendo del sitio, ocasionándole la muerte tal y como consta en el reconocimiento medico legal que le fuera practicado; por lo que los hechos narrados encuadran en los delitos por los cuales lo acuso la representación fiscal y el cual estima acreditado este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la acusación particular propia presentada por el doctor Luis Felipe Leal, este tribunal admite parcialmente la misma en contra del ciudadano ROMER AMIN YAHYA DAKDUK; por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, desestimando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el literal a, ordinal 3º; del articulo 406 del Código Penal; por cuanto el referido tipo penal se encuentra subsumido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual se desestima la acusación particular propia, en cuanto al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, otorgándosele la cualidad de querellante; asimismo el apoderado judicial presentó acusación en contra de los ciudadano ENYERBERTH ADRIAN MARTINES MARTINEZ; DENNY DEL VALLE MARTINEZ CEDEÑO FARFAN; por la presunta comisión de los delitos COATORIA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el literal a, ordinal 1º; del articulo 406 del Código Penal; SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de al Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al respecto observa este tribunal que en fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, dicto orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, librándose las respectivas ordenes de aprehensión cursantes a los folios 172 al 180, hasta la presente fecha dicha orden de aprehensión no se ha materializado por lo que el tribunal se pronunciará sobre la admisión de la acusación o no en contra de los referidos ciudadanos, y en la respectiva oportunidad legal, como lo establece el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la audiencia preliminar; asimismo el referido apoderado judicial de las victima presento acusación en contra de las ciudadanas Yugerlin Serrano garcía y Yumarys García Cordones, al respecto y de la revisión de la causa no cursa por parte de la representación fiscal, escrito o acto conclusivo en contra de las referidas ciudadanas, por lo que por las atribuciones que le confiere el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal es al fiscal del Ministerio Público, dirigir la investigación y determinar la responsabilidad penal de algunas otra persona del hecho punible investigado, en razón de ello se acuerda remitir copia certificada de la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de las victima en contra de las ciudadanas Yugerlin Serrano garcía y Yumarys García Cordones, a los fines se realicen las diligencias de investigación pertinentes a que haya lugar, tal como lo solicito el representante de la Fiscalía Cuarta Nacional del Ministerio Público, se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones, por lo que este tribunal se reserva el pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación particular en contra de las referidas ciudadanas en la oportunidad legal si lo hubiere.
De igual manera y vista la solicitud fiscal, se acuerda la incautación de manera preventiva los bienes del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, considerando que nos encontramos ante uno de los delitos contra la delincuencia organizada, en consecuencia líbrese oficio al SAREN, a los fines de que sea decretada prohibición de enajenar y gravar de los bienes del mismo, así como de los bienes que por su condición de esposo de la victima SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, compartían como comunidad conyugal, negándose lo solicitado por la defensa de que no se realice la incautación preventiva. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ROMER AMIN YAHYA DAKDUK, en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden del tribunal, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se niega la solicitud de la defensa privada de libertad plena o en su defecto medida cautelar. Y se decide.
DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ROMER AMIN YAHYA DAKDUK, y expone: “no admito los hechos y deseo ir a juicio, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, EXTENSION CARUPANO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, titular de la cédula de identidad; V-5.864.799, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, nacido en fecha 28-10-1956, de estado civil viudo, residenciado en la urbanización la viña, calle 05, casa Nº 50-A, Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-07-2013, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio, el cual estimo acreditado este tribunal.
Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
Se ordena a la División de la continencia de la causa, es por lo que se insta a la secretaria administrativa a los fines de que realice lo conducente. Se ordena agregar a los autos las pruebas consignadas en este acto por el fiscal del Ministerio Público y el oficio consignado por el abg. Franklin Miranda donde se evidencia que fue designado a la presente causa. Se ordena librar oficio al comandante de la policía informándole que se ordeno la apertura de juicio oral y publico del referido acusado y que se mantiene su sitio de reclusión. Se ordena librar oficio a SAREN en cuanto a la incautación preventiva decretada por este tribunal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE