REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000116
ASUNTO : RP01-D-2013-000116

REVISION: SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE ORAL DE REVISION, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2013-000116, seguida en contra del sancionado XXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX, quien cumple la medida de privación de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS , en presencia de la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, el sancionado XXXXXXXXX (previo traslado), acompañado de sus representante legal, ciudadana XXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXXXX, La LIC. ALTAGRACIA BOLIVAR, titular de la Cédula de identidad 182111616 en su carácter de Psicólogo, adscritas al Equipo Multidisciplinario del Centro de Prisión Preventiva de esta ciudad de Cumaná, así como el ciudadano XXXXXXXXX, en su carácter de Jefe del Centro de Prisión Preventiva de esta ciudad de Cumaná. Y el ciudadano XXXXXXXXX, jefe Guia del Centro de Prisión Preventiva; se procedió a informar la finalidad del acto y para decidir, se toma en consideración, los siguientes particulares:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, expuso: “ esta defensa ratifica en este acto solicitud de fecha 28-11-2013 mediante la cual se solicita la revisión de la sanción de privación de libertad y que sea sustituida por una menos gravosa, solicitud esta que cursa al folio 197, todo de conformidad con lo establecido en el literal e del art. 647 de la LOPNNA, la presente solicitud se hace toda vez que a pesar que el delito por el cual fue sancionado, se trata de uno de los delitos graves, y de acuerdo a todas las evaluaciones practicadas las mismas han arrojado resultado positivo, concluyendo que puede insertarse en la sociedad, adminiculado a ello el centro donde actualmente ejecuta la medida de privación de libertad, no cumple con lo parámetros previsto en el Art. 636 el cual exige que exista capacitación laboral educación y recreación para dotar al sancionado de la remiendas idóneas y necesarias para que no reincida en un delito igual o de mayor entidad al cometido igualmente tome consideración que el mismo ha estado privado de libertad por un tiempo considerable determinándose que la sanción no es idónea para lograr su reinserción en la sociedad Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al sancionado, imponiéndola del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: yo voy a salir a estudiar y trabajar. Es todo.
EXPOSICION DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
La LIC. ALTAGRACIA BOLIVAR, titular de la Cédula de identidad 182111616 en su carácter de Psicólogo, expuso: “ de los hallazgo realizado en la evaluación se pueden destacar cierta tendencia a conducta irreflexivas en orden no se donde en consideración las posibles consecuencias de sus acciones, hay cierta sugestionabilidad que lo vuelve a proclive a ceder a presiones grupales , no obstante hay un reconocimiento de sus acciones, a reflexionado en cuanto a la acciones qué lo llevaron a ese comportamiento, posee motivación al cambio favorable y apoyo de su grupo social significativo , se sugiere que deber estar en tratamiento terapéutico y psicológico , el tratamiento que el requiere se orientación en libertad, va ser mejor trato fuera del centro. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a TONNY CALVO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.081.493, jefe Guía del Centro de Prisión Preventiva, y expone: El esta una are y por su buena conducta lo sacamos a una área buena, y se encuentra en el área de cocina por su buen comportamiento, es decir posee buena conducta. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano JESUS EMILIO SALAZAR DIAZ, titular de la Cédula de identidad 9.279.696, en su carácter de Jefe del Centro de Prisión Preventiva de esta ciudad de Cumaná, quien expone: Ha tenido un proceso evolutivo positivo desde su ingreso al centro por lo que se siguiere se estudio la posibilidad de que mejore su conducta en libertad y reciba el tratamiento sugerido por la Psicólogo.Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: una vez escuchada la solicitud de la defensa, así como escuchado el equipo multidisciplinario esta representación fiscal no hace oposición a la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa, de igual manera se evidencia de la revisión exhaustiva de la causa que cursa en la actuaciones resultas de informe social y psicológico favorable ala sancionado así como que el mismo ha mantenido una buena conducta dentro la institución en donde esta cumpliendo la sanción. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXXX, fue sancionado por el Tribunal Primero de Control Adolescentes a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX, actualmente lleva privado de libertad OCHO (8) MESES Y DIECISES (16) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que a la misma no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluida en la Centro Prisión Preventiva Cumaná, donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, así mismo consta en autos el informe social del sancionado XXXXXXXXXXX, practicado por la trabajadora social adscrita a la unidad de adolescentes donde se evidencia en las recomendaciones solicitan al tribunal la posibilidad de revisar la medida, en virtud que la sancionada se evidencia su buena conducta intramuros y no presente conducta delictiva de trastorno de la conducta, por cuanto proviene de un hogar estructurado, de igual manera cursa resultas del informe psicológico a los folios 156 AL 159, donde se concluye que la joven durante el proceso de evaluación poseía un estado mental acorde, en condiciones saludables por lo que sus capacidades de juicio y discernimiento se encontraban conservadas. de las resultas de la evaluación psicológica se desprende que el mismo presenta rasgos de impulsividad que lo vuelve influencial y le dificulta la previa reflexión de sus acciones, con tendencia a la evasión que le obstaculiza un adecuado contacto con su realidad y posee apoyo de su grupo familiar, así como motivación al cambio conductual favorable y se recomienda orientación terapéutica en habilidades sociales y premediación, en libertad de igual manera del informe social se evidencia que el mismo posea apoyo familiar a fin de lograr su desarrollo integral,. De igual manera cursa a los folios del 182 al 185 resulta del informe conductual positivo emitido por el Director General de asistencia jurídica al adolescente MAYOR CARLOS LUIS ARRIETA ALVARADO, donde se determina que el sancionado cumplió de manera satisfactoria con las actividades realizadas en el centro integrándose y cumpliendo de forma satisfactoria las metas propuestas por el equipo técnico, evaluándose a la joven por su capacidad de reflexión en las actividades relacionadas con su desarrollo integral. TERCERO: Si bien es cierto, que el sancionado de autos solo ha cumplido v OCHO (8) MESES Y DIECISES (16) DIAS, y dado que la fiscal del ministerio público no presento objeción, dado que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluida no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral de la misma, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado, no es la mas idónea para el en los actuales momentos, siendo contraria a su proceso de desarrollo, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto, considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, con OCHO (8) MESES Y DIECISES (16) DIAS cumplidos de la sanción de privación; ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún otros delito, mantuvo su comportamiento ajustado a las normas del, lo que demuestra su intención de resarcir el daño social que pudo y las perdidas que ha tenido en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción de privación de libertad al joven XXXXXXXXXX, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir quince (15) días durante los primeros Seis (6) mese de la sanción y una vez al mes durante el restante de la misma y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés o cualquier actividad laboral licita para su sustento ; estas medidas tendrán un tiempo un tiempo de duración de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente XXXXXXXXXXXX; sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX, y quien cumple la medida de privación de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS , la sanción de privación de libertad por las de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir quince (15) días durante los primeros Seis (6) mese de la sanción y una vez al mes durante el restante de la misma y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés o cualquier actividad laboral licita para su sustento ; estas medidas tendrán un tiempo un tiempo de duración de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior de la adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore a la sancionada al Programa de Libertad Asistida que ejecuta esa Institución, por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, al cual deberá acudir quince (15) días durante los primeros Seis (6) mese de la sanción y una vez al mes durante el restante de la misma,, debiendo informar a este Tribunal al respecto del cumplimiento de la referida medida. Líbrese oficio a la Trabajadora Social a los fines de que le seguimiento a la Medida de Reglas de Conducta, que cumplirá el sancionado, debiendo informar a este Tribunal cada tres meses sobre las resultas de esta. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte a la sancionada que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron las partes y el sancionado notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2013.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.


EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS