REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001543
ASUNTO : RX01-P-2013-000001
REVISION: SUSTITUCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LIBERTAD ASISITDA y REGLAS DE CONDUCTA
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE ORAL DE REVISION, en la presente causa signada con el Nº RP01-X-2013-000001,seguida al adolescentes sancionado xxxxxxxxxxxx; sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal en perjuicio de José Ramón Reyes Yegres (Occiso) quien fue sancionado a cumplir con la medida de Privación de Libertad de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en presencia de la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes el ABG. MILDRED GUERRA, la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN y el sancionado XXXXXXXXXXXXX previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad; se informo finalidad del acto y para decidir se toma en cuenta las siguientes consideraciones:
SOLICTUD DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, expuso: esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en literal “e” del articulo 647 de la LONNA, revise la sanción de la cual es objeto mi representado y como consecuencia de ello sustituya la medida por otra menos gravosa, tomando en consideración el informe evolutivo suscrito por el equipo multidisciplinario de la unidad técnica adscrita al ministerio del poder popular para el poder popular penitenciario donde se evidencia que se sugiere otorgar una medida de libertad anticipada al joven adulto Rubén Rodríguez,. Asimismo tomando en consideración que este joven a estado detenido por un tiempo prudencial en el internado Judicial de Sucre, toda vez que se le seguía juicio por otra causa por la jurisdicción penal ordinaria, cuya conocimiento tenia el tribunal de juicio de la sección adolescente toda vez que requería su traslado para las distintas audiencias que se fijaron al respecto, solicitando en consecuencia al tribunal la posibilidad que se reforme el computo realizado al momento de ejecutar la sentencia, igualmente tome en consideración que el lugar donde se encuentra detenido este ciudadano no cumple con los parámetros exigidos por el articulo 436 del LOPNA, el cual exige que se ejecuten programas socioeducativos y que cuenten con un personal idóneo y especializado en esta materia penal juvenil y además exista capacitación laboral, educación y recreación para dotarlos de herramientas idóneas y de necesarias que coadyuvaran al momento de egresar de esa institución para insertarlo a la sociedad. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al sancionado XXXXXXXXXXX, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “ yo voy a cumplir, voy a buscar un trabajo para ayudar a mi esposa y a mi hijo ” es todo. Es todo.-
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso : El Ministerio Publico solicita se realice una revisión exhaustiva de la causa a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado de la defensa, toda vez que de la revisión de las diversas evaluaciones psicológicas, conductual, y social, se observa un resultado favorable que evidencia que la sanción de privación de libertad no es la mas idónea actualmente para el sancionado, considerando que el mismo lleva detenido un tiempo suficiente. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: El sancionado XXXXXXXXX debe cumplir la medida por el lapso de TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: Consta en autos el informe social cursante a los folios 170 al 201 de la pieza Nº 06 de la presente causa del sancionado XXXXXXXXXXX, practicado por la trabajadora social adscrita a la unidad de adolescentes donde se evidencia que el mismo proviene de un familia estructurada, no obstante abandono prematuramente los estudios y se realizó cursos en el INCE en el área de carpintería, trabajando luetgo como obrero en la fundación manzares, se recomida otorgarle una medida no privativa de libertad a los fines que se le impongan obligaciones de hacer en el área de trabajo, de igual manera se de4staca que ha reflexionado acerca de su conducta inadecuada y mostró decisión a cambiar por su hija y su familia; de igual manera cursa a los folios 219 al 222 ; de igual manera cursa resultas del informe psicológico, donde se concluye que el joven se encontraba en un estado mental acorde, en condiciones saludable, por lo que sus capacidades de juicio y discernimiento se encontraban conservadas. Se destaca que el mismo a pesar de sugestionar asume la responsabilidad de sus acciones y ha reflexionado sobre los factores que lo llevaron a su acto delictual, mostrando arrepentimiento y asumiendo que hay otras alternativas, reflejando motivación al cambio conductual favorable, se recomienda orientación terapéutica en pro de trabajar auto concepto y su gestión habilidad; de igual manera se observa a los folios 12 al 14 de la pieza 07 del expediente resulta del informe evolutivo realizado por el equipo multidisciplinario de la unidad técnica adscrita al ministerio del poder popular para el poder popular penitenciario, donde se destaca como conclusión de la evaluación realizada, se sugiera otorgar un a medida de libertad anticipada . TERCERO: Dado que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que el joven internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el sancionado en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo tiene planes a futuro en relación al trabajo y tiene oportunidad de hacerlo dado el apoyo de su madre y la voluntad del mismo quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto. De igual manera es recomendable la ayuda psicológico en cuanto al problema de sugestionabilidad, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción de privación de libertad al joven XXXXXXXXXX, por las Medidas De Libertad Asistida y Reglas De Conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada quince (15) días durante el primer año de la sanción y una (01) vez al mes durante el año restante, así como mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar trabajar o realizar cursos de su interés, así como reunirse con grupos de dudosa conducta ; estas medida tiempo un tiempo de duración de Dos (02) años.-
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al Joven adulto XXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXX (Occiso) quien fue sancionado a cumplir con la medida de Privación de Libertad de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por las de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada quince (15) días durante el primer año de la sanción y una (01) vez al mes durante el año restante, así como mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar trabajar o realizar cursos de su interés, así como reunirse con grupos de dudosa conducta ; estas medida tiempo un tiempo de duración de Dos (02) años.. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución donde deberá acudir cada quince durante el primer año de la sanción y una (01) vez al mes durante el año restante ; estas medida tiempo un tiempo de duración de Dos (02) años. Líbrese boleta de libertad al (Internado Judicial de esta Ciudad). El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDÓN
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