REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000342
ASUNTO : RP01-D-2009-000342
REVISION: SUSTITUCION DE LA PRIVACION DE LIBERTAD POR LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, 20 de diciembre de 2012, la AUDIENCIA DE REVISION DE SANCION, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2009-000342, seguida al adolescente sancionado XXXXXXXXXXXXXXXX; por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 474, ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXX, quien cumple la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES AÑOS (03) AÑOS, en presencia del Defensor Privado el ABG. CARLOS ZERPA, la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN y el sancionado XXXXXXXXX (previo traslado), representante del sancionado ciudadana XXXXXXXXXXXX y se informo la finalidad del acto, por lo que para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, expone: Esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en literal “e” del articulo 647 de la LONNA, revise la sanción de la cual es objeto mi representado y como consecuencia de ello sustituya la medida privativa por otra menos gravosa, tomando en consideración el informe evolutivo suscrito por el equipo multidisciplinario de la unidad técnica adscrita al ministerio del poder popular para el poder popular penitenciario donde se evidencia que se sugiere otorgar una regla de conducta al joven adulto Rafael Eduardo Heredia Vásquez,. Asimismo tomando en consideración que este joven a estado detenido por un tiempo prudencial en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, igualmente tome en consideración que el lugar donde se encuentra detenido este ciudadano no cumple con los parámetros exigidos por el articulo 436 del LOPNA, el cual exige que se ejecuten programas socioeducativos y que cuenten con un personal idóneo y especializado en esta materia penal juvenil y además exista capacitación laboral, educación y recreación para dotarlos de herramientas idóneas y de necesarias que coadyuvaran al momento de egresar de esa institución para insertarlo a la sociedad.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se le concede el derecho de palabra al sancionado, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: El Ministerio Publico solicita se realice una revisión exhaustiva de la causa a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado de la defensa, toda vez que de la revisión de las diversas evaluaciones psicológicas, conductual, y social, se observa un resultado favorable que evidencia que la sanción de privación de libertad no es la mas idónea actualmente para el sancionado, considerando que el mismo lleva detenido un tiempo suficiente. Es todo.-
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: El Ministerio Publico solicita se realice una revisión exhaustiva de la causa a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado de la defensa, toda vez que de la revisión de las diversas evaluaciones psicológicas, conductual, y social, se observa un resultado favorable que evidencia que la sanción de privación de libertad no es la mas idónea actualmente para el sancionado, considerando que el mismo lleva detenido un tiempo suficiente Es todo.-
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: En fecha 23 DE octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven XXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DE TRES AÑOS (03) por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto en el artículo 474, ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXX, por lo que lleva detenido UN (01) AÑO dos (02) MES y dos (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO nueve (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, que vencerán el 13 -10-2015 SEGUNDO: Consta en autos el informe social del sancionado XXXXXXXXXXX practicado por la trabajadora social adscrita a la unidad de adolescentes donde se evidencia en las recomendaciones otorgarle una medida no privativa de libertad a los fines que se determine pauta de comportamiento ante la sociedad al establecerse que se requiere regulación en su modo de medida, como lo es el estudio, dado que muestra interés de superarse educativamente al querer culminar sus estudios de bachillerato; De igual menar del informe psicológico se desprende que el mismo durante el proceso de la evaluación se encontraba en un proceso mental acorde en condiciones favorables, estando sus capacidades de juicio y discernimiento , se recomiendo orientación terapéutica en pro de trabajar la inestabilidad e inmadurez emocional a los fines que aprenda a resolver los conflictos y la toma de decisiones relevantes; De igual manera se recomienda que el joven reciba orientaciones y terapias psicológicas una vez a la semana durante la primera fase del proceso de libertad en caso de que llegara a otorgársele. TERCERO: Si bien es cierto, que el sancionado de autos solo ha cumplido UN (01) AÑO dos (02) MES y dos (02) DIAS de la sanción faltándole por cumplir UN (01) AÑO nueve (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, que vencerán el 13 -10-2015 y dado que la fiscal del ministerio público no presento objeción en virtud, para que se sustituya al sancionado la medida; y dada que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el sancionado en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo tiene un grado de instrucción favorable, pues cursaba quinto año de bachillerato al momento de su detención o que se involucró en un hecho punible, el cual una vez cometido se arrepintió y lo ha manifestado durante todo el proceso, queriendo seguir estudiando y tiene oportunidad de hacerlo dado el apoyo de su madre y la voluntad del mismo; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto, considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, con UN (01) AÑO dos (02) MES y dos (02) DIAS, de privación el sancionado ha recibido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, lo que demuestra su intención de resarcir el daño social que pudo causar tal como el lo manifiesta y las perdidas que ha tenido, como es los estudios que en la actualidad es su principal meta y así se evidencia, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven XXXXXXXXXXXXX, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez a la semana durante los primeros tres meses de la sanción. Cada quince días durante los seis meses siguientes y una vez al mes durante el tiempo restante de la sanción y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO nueve (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, que vencerán el 13 -10-2015, asimismo deberá atenerse inserto en el sistema educativo formal a los fines de culminar sus estudios de bachillerato/ a realizar curso y/o trabajar, así como de no acercarse a la victima ni a sus familiares.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente XXXXXXXXXXXXX; por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 474, ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXX y quien cumple la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES AÑOS (03) AÑOS la sanción de privación de libertad por las de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez a la semana durante los primeros tres meses de la sanción a recibir orientación con la psicólogo. Cada quince días durante los seis meses siguientes y una vez al mes durante el tiempo restante de la sanción y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO nueve (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, que vencerán el 13 -10-2015. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes diciembre de 2013.
JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDÓN
|