REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000245
ASUNTO : RP01-D-2013-000245

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2013-0000245.
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
ACUSADO: XXXXXXXX.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RONDON.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA y LESIONES PERSONALES EN COMPLICIDAD.


SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN.




Constituidos como fue en sala de Audiencias, el Abogado JOSE RAMON HERNANDEZ GIL, Juez Profesional, del Tribunal de Juicio Unipersonal Penal Adolescentes, donde se dio inicio a la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, ordenándose la apertura en contra del adolescente XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 10-04-1998, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, soltero, de oficio obrero, hijo de XXXXXX y XXXXX, XXXXX, y residenciado XXXXXXX; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa en la persona de la Abogada MILDRED GUERRA solicitó el derecho de palabra y expuso: “En virtud que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al juez, le explique a mi representado en que consiste la admisión de los hechos, y si este llegase a admitir, solicito que se le imponga la sanción aplicando para ello la correspondiente rebaja de ley, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo contemplado en el articulo 622 del mismo código.-

En este estado, y por ser la oportunidad procesal, el Juez impuso al acusado XXXXXXXX, del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 5to, y de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, la cual el Tribunal le explico en que consistía, y cuales eran sus consecuencias.-

MANIFESTACION VOLUNTARIA DEL ACUSADO.-

Se le cedió la palabra al ciudadano XXXXXXXX, quien le manifestó a este tribunal, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir “ADMITO LOS HECHOS” de la acusación, y solicito la imposición inmediata de la sanción. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa, la defensora publica una vez otorgada el derecho de palabra, le solicito al tribunal la imposición inmediata de la sanción con las rebajas correspondiente.-



EXPOSICION FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada CARMEN RONDON, Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito que le impusiera la sanción inmediata, de conformidad con el articulo 583 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el ministerio publico solicito cinco (05) años de privación de libertad, deja al criterio del tribunal la sanción de ley correspondiente atendiendo a los criterios de proporcionalidad e idoneidad de la medida prevista en la misma ley, y ante la exposición del acusado y pedimento de la Defensa, no presentó objeción a lo expresado por el acusado ni a la solicitud formulada por la defensa.-

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso, y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por el Ministerio Público, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos ya descritos de los cuales tuvo dominio y participación durante su ejecución y materialización, que sustentaron la acusación fiscal, la cual fue admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal. Y requerir de este Juzgador Judicial la imposición inmediata de la sanción, se procedió en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, tomando en consideración la participación del joven en la comisión del hecho punible, y la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones impuestas, además de que el joven entiendan la ilicitud de su conducta y dado que admitió los hechos, en su oportunidad procesal, considera este Juzgador hacer la rebaja de la sanción correspondiente, que si bien es cierto se trata de unos delitos graves que afecta a la Colectividad, a los fines de imponer la sanción, por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y toda vez que la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones en que fue impuesta, a los fines de alcanzar la finalidad educativa del proceso sin animo de crear impunidad, aunado al hecho que el adolescente actuó en la comisión del delito y atendiendo al interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal de Juicio Penal Adolescentes, visto la admisión de hechos por parte del adolescentes XXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a imponer la sanción al adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente XXXXXXXX, de los hechos ya descritos de los cuales tuvo dominio y participación durante su ejecución y materialización. Este Tribunal Unipersonal de Juicio de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Primero: Se procedió a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estimó quien aquí decide, que en vista de que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375 ha dispuesto el Procedimiento especial por admisión de los hechos, estimó este órgano jurisdiccional, que lo procedente y ajustado a derecho fue hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: Este Juzgado procedió a imponer al ciudadano XXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente, de los hechos acontecidos en fecha 24-07-2013, de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio: “Admito los Hechos” por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Solicitando el derecho de palabra a la defensora publica Abogada MILDRED GUERRA, quien manifestó, y solicito se le imponga inmediatamente la sanción a mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley, tomando en cuenta los criterios de proporcionalidad. Seguidamente a exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicitó la imposición de la sanción, tomando para ello este tribunal, criterios de proporcionalidad, y ya que el acusado ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, dejando al criterio del tribunal la rebaja correspondiente.-
Así las cosas, este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por el Ministerio Público, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, se procedió en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley referida especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y tomando en consideración que es un joven, en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción, es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas, y el joven entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad, y dado que admitió los hechos; considera este Juzgador, hacer la rebaja de la sanción, toda vez que se trata de varios delito grave, ya que lesiona el bien jurídico importante, por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluyó que lo procedente y ajustado a derecho, fue imponer la sanción de privación de libertad, al ciudadano XXXXXXXX, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA. En consecuencia, lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622 y 628 parágrafo 02 literal “A” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Sistema De Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sancionó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 10-04-1998, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, soltero, de oficio obrero, hijo de XXXXX y XXXXX, teléfono: XXXXXX, y residenciado en XXXXXXXX, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA. En consecuencia, lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622 y 628 parágrafo 02 literal “A” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- la cual deberá cumplir el sancionado, en el lugar que designe la juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes, rebajando de esta manera lo correspondiente, de la sanción solicitada por la representante del ministerio público. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.

Secretaria.-
Abg. Desiree Barreto.-