REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000428
ASUNTO : RP01-D-2013-000428
Efectuada como ha sido en el día 26-12-2013, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2013-428, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. Carmen Elena Rondón ; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. Mildred Guerra y el adolescente de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a la disposición de este Tribunal, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fuera detenido en fecha 25/12/2013, siendo aproximadamente, las 4:20 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Marigüitar, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Caigua de dicha población; y avistaron a unos ciudadanos que estaban rompiendo botellas, alterando el orden público, perturbando la paz de los vecinos del sector antes nombrado; por lo que se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso, a la comisión policial, vociferando que ellos eran malandros, tomando una actitud agresiva, partiendo botellas, incitando a la comunidad para que gritaran palabras obscenas y alteraran el orden público; por lo que los funcionarios trataron de tranquilizarlos y dialogar con ellos, no pudiendo calmar la situación, por lo que se hizo uso de la fuerza pública, logrando detenerlos. Esta representación del Ministerio Público, le imputa en este acto al adolescente de autos, el delito de alteración al orden público, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, como quiera que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe del dicho de los mismos y no consta en actas suficientes elementos de convicción que determinen participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, esta representación fiscal solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor del mismo; aunado al hecho que el expediente fue presentado a esta representación Fiscal, fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la LOPNNA. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “ … había una fiesta en una tasca que llaman “Donde Papi”, cuando terminó esa fiesta se presentó una pelea más adelantito en un lugar que se llama Plaza Bolívar, en el sector Caigua, uno estábamos ahí, pero no estábamos peleando; en eso venían tres policías y me dieron un golpe en la boca y le digo: ¡disculpe jefe, yo soy menor de edad! y me dijeron: ¡cállate!. Me dieron unas patadas por las costillas y me metieron preso. Es todo …”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Esta defensa considera ajustado a Derecho, la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que se acuerda la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado; toda vez, que los Funcionarios actuantes no contaron la presencia de testigos que corroboren el dicho policial; aunado a ello, las presentes actuaciones fueron consignadas ante el Tribunal de Control, fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la LOPNNA …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25/12/2013, siendo aproximadamente, las 4:20 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Marigüitar, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Caigua de dicha población; y avistaron a unos ciudadanos que estaban rompiendo botellas, alterando el orden público, perturbando la paz de los vecinos del sector antes nombrado; por lo que se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso, a la comisión policial, vociferando que ellos eran malandros, tomando una actitud agresiva, partiendo botellas, incitando a la comunidad para que gritaran palabras obscenas y alteraran el orden público; por lo que los funcionarios trataron de tranquilizarlos y dialogar con ellos, no pudiendo calmar la situación, por lo que se hizo uso de la fuerza pública, logrando detenerlos.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencia como elemento de convicción, que al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó la aprehensión del imputado de autos.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que no hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el delito imputado por el Ministerio Público; aunado al hecho que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presenciales que den fe de su dicho; y el expediente fue presentado ante este Despacho, fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la LOPNNA. En tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la libertad sin restricciones, a favor del adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; todo, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la CRBV.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por representante del Ministerio Público y en consecuencia, ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de alteración al orden público, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente José David Heredia Suárez.
Líbrese oficio a objeto de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Ivette Figueroa