REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000119
ASUNTO : RP01-D-2010-000119

Efectuada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2010-119, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón; el Abogado Argenis Subero, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 105.903; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expone: “…Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de delito de violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y quien fuera puesto a la orden de esta representación Fiscal, en virtud de la orden de aprehensión que fuera solicitada por esta fiscalía, la cual fuera acordada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 14-04-2010; por los hechos ocurridos en fecha 30-05-2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada, la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de tres (03) años de edad, se encontraba en casa de su abuelo, siendo abusada sexualmente por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxlo cual se dedujo del reconocimiento médico legal, que arrojó como resultado traumatismo ano rectal reciente. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a los artículos 559 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público …”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez explicado el contenido de las actas se le pregunta si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestó el mismo: “… me acojo al precepto constitucional …” Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Buenas tardes ciudadana Juez Presidente de esta sala en mi condición de defensor privado el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en autos y haciendo alusión a lo establecido en los articulo 49 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el art 12 del C.O.PP y 544 de la LOPNNA , esta defensa pasa a ser formal oposición a la imputación formulada por el Ministerio p donde acusa a mi auspiciado por el delito de violación dicha oposición la are de la siguiente manera, como punto previo de acuerdo de la revisión exhaustiva del expediente se puede evidenciar q a vindicta publica solicita al tribu de control competente decrete una orden de aprehensión en contra de mi auspiciado el cual fue decretado en fecha 14- 2010, fundamentado en los elementos de convicción en el testimonio del sargento 1rro, Elena Fernández (madre de la victima), testimonio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxy un testimonio de una niña de 3 años de edad que es victima en el proceso tomando en consideración en esta audiencia que se esta imponiendo de una orden de aprehensión considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para que este Juzgado ratifique la aprehensión motivado a que solo existe una presunción de un testimonio dado por la progenitora de una victima en donde vincula la participación de mi cliente en le hecho imputado, nos encontramos aun en la fase preparatoria del proceso, nos faltan elementos que practicar aunado a eso, como si bien es cierto en las catas procesales se puede evidenciar que el minis p libró boleta a mi defendido y boletas a los cuerpos policiales a los fines de ubicar a mi auspiciado, se puede evidenciar que no existen elementos que demuestren que mi cliente halla obstaculizado el proceso, el nunca fue citado evidentemente no existe resultas, estamos hablando de unos hechos del año 2009, solamente el Ministerio Público como prueba consigno solamente una experticia medico legal que arrojó unos resultado que eso tiene que ser investigado a fondo durante el lapso de investigación a los fines de poder determinar a ciencia cierta que significa una contusión equimotica, no se evidencia en la experticia medico legal el tiempo de recuperación de las lesiones reflejadas en el mismo, desde el año 2009 el MP había solicitado al CICPC, quisiera una inspección al sitio del suceso, que hiciera una experticia a un materia a una bluma que la niña tenia puesta en el momento de los hecho, la cual no tenia registro de cadena de custodia,, donde supuestamente la bluma de la niña tenia muestras, la defensa considera de que tanto la inspección al sitio del suceso como a la que se tiene que hacer a la bluma, para que asista a una audiencia preliminar, situación esta que no esta cubierto el extremo de ley en el art. 236 del C.O.P.P vigente, que no habla de los fundados elementos de convicción que por revisión es aplicado también materia de responsabilidad penal y lo que llama la atención de la defensa es el acta del folio 16, de fecha 1507-2009, una entrevista que le hizo el Ministerio Público a una niña de 03 años edad, dice la niña textualmente; Yo estaba en casa de mi abuela Maria en el cuarto de mi tío anjito y luisito me hizo maldad en el culo” palabras esta que considera la defensa fue un acta prácticamente manipulada por la representante de la victima, situación esta que debió hacer el Ministerio Público durante el lapso investigativo, mi cliente nunca ha tenido intención de evadir la Justicia penal, también pude evidencia trataron de traer confusión en el nombre de mi auspiciado, situación esta que no cambiaria de una decisión judicial pero si sirve para demostrar que mi auspiciado no trató de crear confusión al momento de la captura, que al momento del tribunal llegue a tomar una decisión táctil de que halla sido responsable para entonces contaba con 13 años de edad, si bien es cierto , no es menos cierto que los fundamentos de la vindicta publica no son tan serios, no están cumplidos los establecidos en el articulo 236 del COPP, la defensa considera ajustado que este tribunal le decrete a mi defendido la Medido Cautelar que considere pertinente, ya que el no va obstaculizar al proceso ni intimidar a la victima, ya que no cuenta con recursos, en el decreto de fecha 14-04-10, en la cual debe presentar a mi defendido en el lapso de 12 horas y fue presentado pasada las 48 horas, la LOPNNA establece un procedimiento especial, solicito copia del acta …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 30-05-2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de tres (03) años de edad, se encontraba en casa de su abuelo, quien manifestó que había sido abusada sexualmente por el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Acta de Denuncia, de fecha 01-06-2009, rendida por la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Acta de Entrevista, de fecha 03-06-2009, rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcursante al folio 6 y su vuelto, quien, entre otras cosas, señala que se encontraba en el patio de su casa lavando los corotos, y luego de terminar se dirigió hacia el cuarto y escuchó el llanto de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy cuando se acercó a donde estaba la misma, observó que junto con la misma se encontraba un muchacho de nombrexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, constatando posteriormente que tenía la blumita llena de pupo y tenía sangre. Ampliación de entrevista, rendida por la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cursante al folio 17. Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 18, donde se deja constancia de la recepción por ese cuerpo de las actuaciones de investigación preliminares instruidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Reconocimiento Médico legal, de fecha 01-06-2009, cursante al folio 28, practicado a la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde se hace constar que la niña presentó contusión equimotica en región perineal, fisura en hora 6, según esfera del reloj, esfínter anal hipotónico, arrojándose como conclusión traumatismo ano rectal reciente. Solicitud de Orden de Aprehensión, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cursante entre los folios 46 al 49, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias. Resolución de Orden de Aprehensión, de fecha 14-04-2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, cursante del folio 54 al 56. y Acta Policial, de fecha 23-12-2013, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Primera Compañía, Cumaná, cursante al folio 63, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención para comparecer a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a dicho acto, aunado a ello y conformidad con lo previsto en el referido artículo se toma en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de delito de violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEXTO: En cuanto a los pedimentos de la defensa en este sentido, este Tribunal por lo antes expuesto declara sin lugar lo relativo a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx); por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese Boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Ivette Figueroa